A vueltas con los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS

12 de June de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4085/2021 1. Cuestión controvertida La única cuestión controvertida en el asunto litigioso resuelto por la referida sentencia es si resulta procedente imponer los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 712/2026, de 7 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4085/2021

1. Cuestión controvertida

La única cuestión controvertida en el asunto litigioso resuelto por la referida sentencia es si resulta procedente imponer los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) a la aseguradora que cubre una reclamación de daños y perjuicios causados en una piscifactoría por la contaminación derivada de un vertido de hidrocarburos dirigida causados por la propietaria del buque causante de dicho vertido.

2. Antecedentes procesales previos al recurso de casación

Un buque tanque de pabellón británico e inscrito en el Registro de buques de Gibraltar, que pertenecía a la sociedad Marítima de Aitana S.A., se encontraba realizando la maniobra de carga en sus tanques de diversos hidrocarburos usados para combustible marino, en el pantalán de la Refinería Gibraltar en la Bahía de Algeciras, cuando por causas que se desconocen vertió al mar entre 3 y 4 metros cúbicos de fuel tipo IFO180, considerado como un hidrocarburo pesado y persistente, que se dispersó durante las horas siguientes por las aguas de la mencionada Bahía.

El vertido dio lugar a la incoación de diligencias previas, en las que, previa transformación en procedimiento abreviado, se formuló escrito de acusación contra el capitán del barco, la fletadora Maritime Gibraltar Ltd. -como responsable civil subsidiario- y la aseguradora de ésta, Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Repartidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, dieron lugar al procedimiento abreviado que finalizó con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria que devino firme.

Posteriormente, se formula por Ceutamar S.L. demanda de juicio ordinario en la que ejercita, al amparo del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, una acción de responsabilidad objetiva, frente a Inversiones Marítimas del Mediterraneo S.A. y la compañía aseguradora The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de ambas demandadas y se les condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios producidos por el vertido de hidrocarburos del referido buque tanque, en la cantidad de 1.831.331,21 €, más los intereses legales de los arts. 1100, 1104 y 1108 del Código Civil respecto de la mercantil propietaria y del art. 20 de la LCS respecto de la compañía aseguradora.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 153.401,32 €, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda judicial (5 de septiembre de 2014). Se declara probado -y no se cuestiona en apelación- que Marítima de Aitana, S.A., en su condición de propietaria registral del buque, era asociada principal de The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited y como tal, constituía su aseguradora con cobertura de contaminación por hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la regla de la Clase 3 de Protección e Indemnización número 19 (12) de polución. También se indica que «el vertido llego a las instalaciones de CEUTAMAR, S.L dejando a su paso, grumos, galletas y una fina película. E, incluso, fue finalmente corroborada por los testigos-peritos propuestos por las propias codemandadas que visitaron las instalaciones en el mes de febrero de 2003,

En segundad instancia, la Audiencia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia.

3. Recurso de casación

En el único motivo del recurso casación interpuesto por Ceutamar S.L se denuncia la infracción del art. 20.8 LCS, al no existir causa justificada de la falta de pago de la indemnización. Invoca la doctrina sentada en las sentencias 681/2019, de 17 de diciembre, y 73/2017, de 8 de febrero. Se argumenta que, a la vista de los hechos declarados probados, no existen causas en las que pueda fundamentarse el incumplimiento de la obligación de indemnizar, y, en todo caso, no se trataría de causas justificadas, como exige el apartado 8 del art. 20 LCS. Por eso, resultaría de aplicación la regla general contemplada en el apartado 4 del mismo precepto.

En este sentido, la recurrente sostiene que se ha declarado probado lo siguiente:

(i) Que la responsabilidad de las demandadas es de carácter objetivo por aplicación del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

(ii) que la entidad mutual demandada conocía los hechos desde prácticamente el mismo momento de su producción, sin que haya negado su legitimación hasta el momento de contestar a la demanda;

(iii) y que el propio informe pericial de las demandadas considera, aun con carácter subsidiario, una posible indemnización a favor de la demandante en determinados conceptos.

Añade que no consta la consignación o pago de importe alguno a la demandante, ni siquiera de la cantidad mínima que se indica en el mencionado informe pericial, por lo que procede acordar el devengo de los intereses de demora previstos en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia.

4. Resolución del recurso de casación

El Tribunal Supremo, tras exponer la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, estima el recurso de casación, por las siguientes razones:

(i) De acuerdo con lo argumentado por el Juzgado de Primera Instancia, no se discute la realidad del vertido, y que haya sido declarado probado -sin cuestionarte en apelación- que Marítima de Aitana, S.A., en su condición de propietaria registral del referido buque, era asociada principal de The Britannia Steam Ship Insurance Association Limited y como tal, constituía su aseguradora con cobertura de contaminación por hidrocarburos conforme a lo dispuesto en la regla de la Clase 3 de Protección e Indemnización número 19 (12) de polución.

(ii) De la argumentación de la sentencia de primera instancia se colige que, como muy tarde en el mes de febrero de 2003 -fecha en la que los testigos-peritos propuestos por las propias codemandadas visitaron las instalaciones, es decir, apenas un mes después del siniestro, la aseguradora codemandada tenía conocimiento tanto del incidente como de que el vertido había alcanzado las instalaciones de la piscifactoría explotada por Ceutamar S.L.

(iii) Tras la conclusión del procedimiento penal y antes de la interposición de la demanda de juicio ordinario, durante los contactos mantenidos entre Ceutamar S.L. y The Britannia Steam Ship Insurance, la aseguradora codemandada en ningún momento cuestionó su legitimación. Las diferencias se ciñeron a la cuantía de los daños (así se razona en la sentencia de primera instancia y se desprende de los correos electrónicos cruzados).

(iv) El Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, protocolo de 1992, establece en su art. III párrafo 1 .º la responsabilidad objetiva del propietario del buque por los daños causados por la contaminación.

(v) En el informe pericial de evaluación de las posibles pérdidas económicas sufridas por la piscifactoría Ceutamar S.L., aportado por la demandada, se admite la existencia de daños, en cuantía notablemente inferior a la reclamada, pero real.

(vi) Aunque se admitiese que pudieran existir serias dudas sobre el verdadero importe de los daños y perjuicios causados, lo cierto es que ni la producción del siniestro, ni su cobertura por la aseguradora demandada, eran susceptibles de generar incertidumbre alguna a la vista de la prueba de la que disponía la demandada. Por tanto, la intervención judicial no resultaba imprescindible para aclarar tales extremos. En ausencia de tales circunstancias, la oposición judicial carece de justificación objetiva y no exime al asegurador del devengo de intereses.

(vii) La causa justificada para no efectuar el pago queda excluida porque la aseguradora contaba con elementos suficientes para establecer un juicio prospectivo de viabilidad o prosperabilidad de la acción ejercitada, por lo que podía efectuar el abono de la correspondiente indemnización, aunque fuera en la cuantía que consideraba efectivamente acreditada. Los intereses moratorios del art. 20 LCS se devengan desde la fecha del siniestro y hasta la consignación del principal.