Sentencia del Tribunal Supremo nº 1574/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4573/2019 Una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada a un estudio de arquitectos, siendo firmado el proyecto por tres arquitectos superiores. Una vez ejecutada […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1574/2023, de 14 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4573/2019
Una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada a un estudio de arquitectos, siendo firmado el proyecto por tres arquitectos superiores. Una vez ejecutada la obra, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto de uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.
La Audiencia Provincial, por lo que respecta al arquitecto superior condenado en primera instancia, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.
La parte recurrente en casación alega, resumidamente, que la sentencia recurrida atribuye una responsabilidad al arquitecto superior que no le corresponde, por cuanto el incumplimiento en el control de calidad de los materiales y de la ejecución de su colocación es responsabilidad del arquitecto técnico, sin que quepa extender en cadena dicha responsabilidad a otros agentes de la edificación.
Deslinde de responsabilidades entre los distintos agentes de la edificación a los que se refiere el recurso
El TS aborda la resolución del recurso de casación distinguiendo entre las distintas funciones y responsabilidades que atribuye la LOE al proyectista y al director de la ejecución de la obra.
En relación con el proyectista, que el art. 10 de la LOE define como “el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto”, sostiene que, aunque el art. 17.5 LOE sólo se refiere al supuesto particular de responsabilidad de varios proyectistas que actúan conjuntamente y a la responsabilidad del proyectista por los errores de profesionales a los que puede encargar cálculos, estudios, dictámenes e informes, de la aplicación de las reglas generales de la propia norma (art. 17, apartados 1 y 7, LOE), resulta claro que deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio por causa del proyecto.
Es decir, el proyectista de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno. Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño (que pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio) o de omisiones técnicas (que pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros).
En cuanto al director de ejecución señala que es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material, de tal modo que, “en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar [ apartados b ) y c) del art. 13.2 LOE ], así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución”.
Por todo los expuesto, como regla general, la responsabilidad directa sobre el control de los materiales corresponde al director de ejecución, pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos son defectuosos, no responde el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, y el constructor es responsable por hecho ajeno del suministrador, conforme al artículo 17.6.3º de la LOE.
Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos.
Responsabilidad por mala calidad de los materiales de obra. Afectación de la estructura e incidencia en la habitabilidad del inmueble
A continuación analiza la influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos, que puede ser debida:
(i) a que no sean adecuados e incumplan las prescripciones técnicas, en cuyo caso “la responsabilidad es imputable al suministrador, lo que, a su vez, da lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor, o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos”.
(ii) o a que, aun siendo adecuados, no sean idóneos para su utilización en una determinada obra, en cuyo caso la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.
Trasladando tales consideraciones al caso objeto de controversia sostiene que no se trata de un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación, sino de un defecto en la elección en el proyecto que afectó a elementos estructurales del edificio, lo que determina la responsabilidad del arquitecto proyectista. En efecto, se desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para entrar en las competencias del proyectista, en cuanto que atañe a la resistencia de los materiales empleados en la fachada (muro exterior) y su subestructura (sentencia 221/2014, de 5 de mayo).
De ahí que se afirme que está correctamente declarada la responsabilidad del arquitecto proyectista, conforme a los arts. 10 y 17.1 LOE. Además, se añade que: “A lo que no es óbice que también hubiera podido concurrir en la responsabilidad el director de la ejecución, puesto que es jurisprudencia de esta sala que un mismo perjuicio puede deberse en parte a error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución (por todas, sentencia 73/2020, de 4 de febrero)”.