El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre los efectos de la intervención provocada en los procesos de construcción, conforme a la disposición Adicional Séptima de la LOE

6 de November de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1388/2025, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3928/2020  1.- Antecedentes y contexto procesal El recurso de casación tiene su origen en una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) en 2009 contra la promotora de la edificación, en […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1388/2025, de 7 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 3928/2020

 1.- Antecedentes y contexto procesal

El recurso de casación tiene su origen en una demanda presentada por una Comunidad de Propietarios (en adelante, comunidad) en 2009 contra la promotora de la edificación, en la que se solicitaba la condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes. Una vez emplazada la empresa promotora demanda, solicitó la intervención de otros agentes (constructora, arquitecto y aparejadores). De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el trámite de contestación.

La sentencia de primera instancia condenó únicamente a la promotora a reparar los daños y abonar ciertas cantidades. Además, en virtud de la llamada al proceso por parte de la promotora, se relacionaron, no solo los daños en que se concretaba la condena, sino también cuál de los intervinientes en el proceso constructivo se estimaba que era responsable.

Posteriormente, la comunidad interpuso una demanda de conciliación contra la constructora y la dirección facultativa, que finalizó sin avenencia.

Finalmente, en 2016, se interpuso una nueva demanda contra los agentes de la construcción, incluyendo a los herederos de uno de los aparejadores fallecidos. En esta demanda se hizo referencia al procedimiento anterior, así como a los defectos reconocidos en la sentencia que le puso fin, que aún no habían sido reparados dada la pasividad de la promotora y de los demandados que tenían perfecto conocimiento de ellos. En primera instancia, el juzgado desestimó las excepciones de prescripción y caducidad, declaró acreditados los daños y condenó a los demandados a la reparación in natura y al abono de los gastos urgentes. En apelación, la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó la condena, aunque redujo las cuantías dinerarias para los aparejadores. La clave del debate en apelación fue si la llamada al procedimiento de los agentes en el primer proceso tenía efectos interruptivos de la prescripción. La Audiencia concluyó que, habiendo tenido conocimiento los apelantes de la reclamación contra la promotora desde el primer momento y habiendo sido llamados al procedimiento entablado contra ella y efectivamente demandados en éste, debe considerarse interrumpida la prescripción de la acción y desestimados los motivos que interesan su apreciación.

2.- Recursos de casación

Tanto el arquitecto como los aparejadores recurrieron en casación la sentencia dictada en apelación.

El arquitecto fundamenta su recurso en la infracción del art. 1973 CC y el art. 18 LOE, apoyándose en jurisprudencia que indica que reclamar al promotor no interrumpe el plazo de prescripción respecto a otros agentes de la edificación. El recurrente conoció las reclamaciones contra la promotora, pero no fue demandado en el primer procedimiento y la comunidad decidió no ampliar la demanda contra él, mostrando intención clara de no reclamar. Se descarta la aplicación de la doctrina de la STS 223/2003, ya que para que opere la excepción por vínculos de dependencia o conexidad, es necesario que el sujeto haya sido demandado, lo que no ocurrió en este caso.

Los aparejadores también fundamentaron su recurso en la prescripción de la acción contra ellos, citando infracción de varios artículos del CC y la LOE, y apoyándose en jurisprudencia relevante. Señalan que la única reclamación contra los recurrentes fue la demanda de conciliación de 2013; la demandante manifestó expresamente no querer demandarles, por lo que no se interrumpió la prescripción. El conocimiento de la reclamación contra la promotora no implica efectos interruptivos, puesto que la solidaridad impropia no se presume y no existía sentencia que la proclamase. También citan la STS 418/2018, que establece que no consta requerimiento individual ni prueba de conexión o dependencia interpersonal suficiente. Asimismo, alegan que para que opere la interrupción de la prescripción, según la STS 1225/2007, es necesario identificar claramente el derecho y la persona frente a la que se pretende hacer valer, lo que no ocurrió en el presente caso.

3.- Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

3.1. Intervención provocada en procesos de la construcción

En relación con esta cuestión, la Sala recuerda que la Disposición Adicional 7ª de la LOE permite que el demandado solicite la notificación a otros agentes intervinientes en la edificación, pero conforme a doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él.

3.2. Efectos de la sentencia en relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda

Respecto a esta cuestión, el Alto Tribunal declara que el tercero quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando no se dirige ninguna acción frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia (STS 538/2012, de 26 de septiembre).

3.3. La prescripción en los procesos de la LOE

La cuestión central del asunto litigioso es si la demanda contra un agente de la edificación, que llama al proceso a otros agentes por la vía de la Disposición Adicional 7ª de la LOE, y respecto de los cuales la parte actora no desea ampliar su demanda, opera como mecanismo de interrupción de la prescripción.

Pues bien, la Sala recuerda que esta cuestión fue resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª 761/2014, ratificada ulteriormente en la STS 765/2014, de 20 de mayo de 2015, y reiterada posteriormente en numerosas ocasiones, que fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial:

 «(…) en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».

Asimismo, la STS 418/2018, de 3 de julio, entre otras, proclama que:

«No consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnica de la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala».

4.- Resolución del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos, al considera que el simple conocimiento de la existencia de que la comunidad reclamaba al promotor determinados defectos constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupción de la prescripción contra los codemandados recurrentes, los cuales no son interpelados judicialmente por la comunidad demandante en el primer procedimiento promovido exclusivamente contra la promotora, y en el que la referida comunidad refutó expresamente la ampliación de la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de conciliación había transcurrido con creces el plazo de dos años del art. 18.1 de la LOE.

Por último, recuerda que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que “(…) para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización”.