El TS declara que el art. 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, -sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3/2020- no impide la repetición de acciones o la reclamación de la aseguradora frente al agente de seguros exclusivo por actuaciones dentro de su responsabilidad civil profesional

23 de January de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 1692/2025, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil recurso de casación 2342/2020 I. Cuestión controvertida y antecedentes procesales El asunto controvertido tiene su origen en la acción de repetición ejercitada por una compañía aseguradora contra su agente de seguros exclusivo, alegando negligencia profesional por no cerciorarse de […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1692/2025, de 25 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil recurso de casación 2342/2020

I. Cuestión controvertida y antecedentes procesales

El asunto controvertido tiene su origen en la acción de repetición ejercitada por una compañía aseguradora contra su agente de seguros exclusivo, alegando negligencia profesional por no cerciorarse de que el asegurado firmara el cuestionario y respondiera personalmente a las preguntas sobre su estado de salud. El cuestionario de salud, requisito esencial para la valoración del riesgo, fue presentado con respuestas negativas a antecedentes médicos relevantes y firmado, supuestamente, por el asegurado. Sin embargo, en un procedimiento posterior, se acreditó mediante prueba pericial caligráfica que la firma no correspondía al asegurado y que en el historial médico del agente constaban enfermedades preexistentes, lo que obligó a la aseguradora al pago del capital asegurado.

Tanto en primera como en segunda instancia, se estimó la demanda y se condenó al agente al pago de la cantidad satisfecha por la aseguradora.

II. Recurso de casación

El agente recurrió en casación alegando dos motivos principales:

1º. Pérdida de oportunidad: Sostuvo que, aunque hubiera actuado correctamente, la aseguradora habría sido condenada igualmente, pues no existía relación entre los antecedentes médicos no declarados y la patología que motivó la incapacidad permanente absoluta del asegurado. Por tanto, no procedía la indemnización por pérdida de oportunidad, puesto que el daño era inevitable.

2º. Aplicación del artículo 18 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Recordamos que el art. 18 dispone que: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido”. Dicho artículo ha sido sustituido por el art. 143.1 del Real Decreto-Ley 3/2020, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores, que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados”.

El recurrente mantiene que la Ley 26/2006 estableció por primera vez la obligación de aseguramiento para los mediadores de seguros, pero distinguiendo las diferentes categorías. En concreto, en relación con los agentes de seguros exclusivos dispone que la entidad aseguradora con la que mantiene el contrato de agencia asume «la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación». Afirma que no tiene sentido alguno excluir la relación contractual con la aseguradora con la que se ha suscrito el contrato de agencia y circunscribir esa responsabilidad únicamente frente a terceros.

Por otra parte, sostiene que el art. 18 no distingue entre diferentes relaciones en las que pueda generarse la responsabilidad. No se excluye la responsabilidad civil profesional frente a la propia aseguradora con la que se tiene suscrito el contrato de agencia. Los términos son imperativos («será imputada») y no se establecen salvedades, por lo que se trata de una responsabilidad directa que impone que la aseguradora responda de la responsabilidad civil profesional del agente exclusivo y que tiene carácter imperativo ex lege, sin que pueda ser modificada contractualmente. Por tanto, no resultan de aplicación los preceptos del contrato de agencia que diluyan o restrinjan la responsabilidad que se imputa a la aseguradora.

Si la aseguradora ha tenido que satisfacer una indemnización frente a un asegurado debido a una actuación negligente del agente de seguros exclusivo no cabe el derecho de repetición, pues de otro modo la imputación de la responsabilidad del citado artículo quedaría desnaturalizada y se trataría de desigual manera la responsabilidad civil profesional de un agente exclusivo y de un corredor de seguros.

III. Resolución del recurso de casación y Fundamentación jurídica

El Tribunal Supremo desestima ambos motivos casacionales.

Respecto a la pérdida de oportunidad, la Sala aclara que no se trata de valorar probabilísticamente el daño, sino de aplicar el principio de la “conducta alternativa conforme a derecho”. Es decir, si el daño se habría producido igualmente con una actuación lícita, no cabe imputación objetiva. En efecto, no se trata de que la aseguradora no se hubiera opuesto a la demanda, alegado o acreditado en forma un determinado motivo de oposición o dejado precluir el plazo sin interponer recurso, interviniendo culpa o negligencia, sino de que, aunque el cuestionario hubiera sido suscrito por el asegurado, el resultado hubiese sido el mismo,3.  puesto que, al no existir relación entre los antecedentes previos y los trastornos psiquiátricos cuya agravación justificaron la declaración de incapacidad, el contrato de seguro desplegaba todos sus efectos y, con arreglo al art. 3 LCS, obligaba a la aseguradora a satisfacer al asegurado el capital pactado en la póliza.

Ni en primera ni en segunda instancia se tiene por acreditado que las patologías diagnosticadas al asegurado con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro no constituyen antecedentes ni tienen relación alguna con el deterioro cognitivo en que en última instancia se fundamenta la declaración de incapacidad permanente absoluta. En ambas sentencias se estima la demanda al considerar que el agente incumplió sus obligaciones de observar la diligencia debida en la formación de la solicitud de la póliza y del cuestionario de salud, al no haberse acreditado que se informara al cliente de su contenido ni que se le preguntara por sus antecedentes médicos ni de que era quien firmaba el cuestionario. Con ello se privó a la aseguradora de la necesaria información sobre extremos esenciales, y, por tanto, de la posibilidad de valorar adecuadamente el riesgo.

Añade que “Aun admitiendo a efectos dialécticos que se hubiere demostrado que la incapacidad no trae causa ni tiene conexión alguna con los trastornos diagnosticados al asegurado con anterioridad a la formalización de la póliza, forzoso es reconocer que la documental aportada evidencia que tales trastornos existían, habían sido objeto de tratamiento médico, se prolongaban en el tiempo y, dada su naturaleza física y psiquiátrica y su posible vínculo con las garantías objeto de cobertura, las máximas de experiencia permiten concluir que, de haberse hecho constar en el cuestionario, la aseguradora hubiese rehusado la solicitud de seguro o, en su caso, hubiere fijado una prima mucho más elevada, por lo que el daño muy probablemente no se hubiera producido”. La cursiva es nuestra.

En cuanto al artículo 18 de la Ley 26/2006, el Tribunal considera que fija un marco legal adecuado a las nuevas circunstancias y a reforzar la protección del cliente, por lo que no se dirige a regular las relaciones internas entre el agente y el asegurador, sino a garantizar la protección del asegurado, imputando al asegurador la responsabilidad civil profesional derivada de la actuación del agente y de sus auxiliares externos.

Las relaciones internas entre el asegurador y el agente se rigen por el contrato de agencia celebrado entre las partes y, en defecto de ley que les sea aplicable, por lo dispuesto en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

A este respecto, trae a colación la cláusula 14.ª del contrato de agencia suscrito entre la compañía aseguradora y el agente de seguros exclusivo que expresamente recoge que el agente «deberá indemnizar a la COMPAÑÍA de los perjuicios que se ocasionen a ésta con motivo del incumplimiento por parte de aquél de lo pactado en el presente contrato y de cuantas instrucciones le sean cursadas oportunamente. Asimismo, responderá de cuantos perjuicios puedan causarse a la COMPAÑÍA por la gestión de sus colaboradores». Tal cláusula no es sino la plasmación de la previsión general contenida en el art. 1101 CC, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios «los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

En esta línea, la Sala pone énfasis en que el citado art. 8.1 de la Ley 26/2006 señala que los mediadores de seguros podrán contratar a colaboradores externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores «bajo su responsabilidad y dirección, en los términos que las partes acuerden libremente». También añade que el apartado 2 del mismo artículo dispone que los colabores externos «desarrollarán su actividad bajo la dirección, responsabilidad y régimen de capacidad financiera del mediador de seguros para el que actúen». A juicio de la Sala resultaría absurdo que, si la negligencia es imputable al colaborador, deba responder el agente, mientras que, si es atribuible al propio agente, éste quede exento de responsabilidad.