El TS interpreta una póliza de seguro de responsabilidad civil-patrimonial y concluye que cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan de una mala praxis médica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal

10 de December de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo 1459/2025, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 6012/2020  1. Antecedentes y tramitación previa al recurso de casación El asunto controvertido tiene origen en la reclamación patrimonial interpuesta por los padres de una menor -tras su nacimiento y el diagnóstico de las patologías sufridas- […]

Sentencia del Tribunal Supremo 1459/2025, de 21 de octubre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 6012/2020

 1. Antecedentes y tramitación previa al recurso de casación

El asunto controvertido tiene origen en la reclamación patrimonial interpuesta por los padres de una menor -tras su nacimiento y el diagnóstico de las patologías sufridas- por mala praxis médica consistente en una interpretación incorrecta de la Resonancia Magnética cerebral practicada por los facultativos (en adelante, RM), que impidió constatar la existencia de graves malformaciones en el feto y, en consecuencia, informar a los padres de la situación para que pudieran adoptar la decisión oportuna sobre la interrupción del embarazo, frente a la Generalitat Valenciana (en adelante, Generalitat), y a su aseguradora, que rechazó el siniestro alegando que la privación del derecho a interrumpir el embarazo no constituía un daño corporal o material indemnizable conforme a la póliza.

La reclamación administrativa fue desestimada por silencio administrativo y, después, por resolución de la Consellería de Sanitat de 2 de febrero de 2016.

Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana lo estimó parcialmente. Entre otras consideraciones, rechazó la indemnización por las secuelas físicas, perjuicios estéticos, incapacidad, factores de corrección aplicables y daños morales aparejados, respecto de la menor, al considerar que no derivaban de la infracción de la lex artis, por tratarse de patologías sin nexo de causalidad con la incorrecta actuación de los facultativos al interpretar las pruebas diagnósticas. Pero, entendieron indemnizables «los menoscabos morales vinculados a la situación creada ante la privación de la información a proporcionar a los progenitores al efecto de que pudieran legítimamente adoptar la decisión de interrumpir el embarazo ante la patología sufrida por la menor, cuanto los propios a relacionar con el mayor coste que supone la crianza de un hijo afectado con unas patologías como las descritas», al existir prueba acreditativa de «la necesidad de atención y cuidados continuos» por parte de la menor.

La Conselleria de Sanitat y la Agencia Valenciana de Salud habían suscrito una póliza de seguro de responsabilidad civil-patrimonial el 1 de junio de 2009, que tenía por objeto asegurar la responsabilidad civil y patrimonial que pudiera declararse respecto de la Conselleria y de la citada Agencia como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la misma. Destacamos las cláusulas más relevantes de la referida póliza de seguro:

  • La cláusula 1.5, titulada «Daños y perjuicios indemnizables», además de los daños corporales, materiales y perjuicios económicos consecutivos, el seguro cubría los «daños morales» en los siguientes términos:

«1.5.4.- Los daños morales derivados o conexos con los daños corporales en el sentido de que el núcleo de su declaración resida en la existencia de un daño físico que ha sido consecuencia de una mala praxis sanitaria.

«Y ello por cuanto el daño moral admite muy diversas manifestaciones, de modo que únicamente cuando su apreciación viene referida a perjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc….pero que en definitiva no tienen conexión con un daño físico corporal, o no derivan en esencia de una mala praxis médica, es razonada su exclusión del seguro.»

  • Asimismo, en la cláusula 3.1, bajo el rótulo «RIESGOS CUBIERTOS», se indicaba (los énfasis son originales):

«El presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que estén expresamente excluidas en la presente póliza, todas las demás en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los límites indicados.»

A título meramente enunciativo y no limitativo se garantizan las siguientes responsabilidades derivadas de:

3.1.1.- Los riesgos profesionales derivados de […] 3.1.1.1.- La asistencia médica, de enfermería, quirúrgica y farmacéutica ordinaria y de urgencia, prestada con medios propios, tanto en atención primaria como especializada. […]

3.1.5.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada de los riesgos anteriormente expuestos y como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que presta […].»

  • En la cláusula 3.2, dedicada a los «RIESGOS EXCLUIDOS», se relacionan, entre otros, los siguientes:

3.2.8.- Queda excluido cualquier daño inmaterial o perjuicio económico que no sea consecuencia directa de daños materiales y/o corporales, garantizados por el contrato, todo ello salvo lo que se establezca como mejora del contrato.

3.2.20. Quedan excluidos los daños morales cuya apreciación venga referida a perjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc…, pero que en definitiva no tengan conexión con un daño físico corporal, o no deriven en sentido estricto de una mala praxis médica».

Con base en la citada póliza de seguro, la Generalitat, tras abonar la indemnización, ejercitó acción de repetición contra la aseguradora.

El Juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 300.000 €, reclamada en concepto de principal, más intereses legales desde la fecha de su pago, sin hacer expresa condena en costas. Consideró que en lo que concierne a los daños morales, la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima que son indemnizables los vinculados con la falta de información y privación de la oportunidad de interrumpir el embarazo, y si bien el clausulado de la póliza excluye los daños morales que no sean consecuencia de un daño físico o que no derivan de mala praxis en sentido estricto, en este caso es clara la conexidad de dichos daños morales con los materiales y con la mala praxis médica (diagnóstico prenatal erróneo).

En segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado, al considerar la Audiencia Provincial excluido de la cobertura el daño moral no derivado de daño material o corporal ni de mala praxis médica.

3. Recurso de casación interpuesto por la Generalitat

La Generalitat denuncia la infracción de los arts. 19 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que obliga al asegurador a cubrir el riesgo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y, en consecuencia, al pago de la prestación correspondiente.

Sostiene que habría que distinguir dos conceptos indemnizatorios, incluidos ambos en el seguro:

1. El daño material (mayor coste de crianza), que no es un perjuicio económico puro, sino «un daño material derivado del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios expresamente incluido dentro de la cobertura del seguro».

2. El daño moral. Si bien es cierto que la sentencia tiene en cuenta para fijar el daño moral que se ha impedido a los progenitores decidir sobre la posibilidad legal de abortar al no suministrarles información sobre la gravedad de las patologías sufridas por el nasciturus, no es menos cierto que también tiene en cuenta a su vez, para establecer el daño moral, «la mayor dedicación, atención y cuidado que conlleva la educación de un hijo o hija en esa situación todo lo cual constituye per se daño moral indemnizable», de donde resulta que el daño moral es consecutivo, strictu sensu, a un daño material, y, por consiguiente, conforme al clausulado de la póliza, queda incluido dentro de la cobertura del seguro.

4. Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

La cuestión a resolver consiste en dilucidar si los daños morales por los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana acordó la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial en favor de un menor y de sus padres (menoscabos morales vinculados tanto a la situación creada ante la privación de la información a proporcionar a los progenitores al efecto de que pudieran legítimamente adoptar la decisión de interrumpir el embarazo ante la patología sufrida por la menor, como los propios derivados del mayor coste que supone la crianza de un hijo afectado por un retraso psicomotor global), están o no incluidos en la cobertura de la póliza de seguro suscrita por las partes.

4.1 Naturaleza de los daños indemnizables

La Sala aclara la naturaleza de los daños indemnizados -recogidos en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana- trayendo a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 4.ª, de 28 de marzo de 2012, en la que se estableció claramente que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado con síndrome de Down. Entendió que inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño. Por tanto, nos encontramos ante dos clases de daños: el daño moral, ocasionado al privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y el perjuicio económico, consistente en el notable mayor coste que comporta criar a una hija con las graves patologías descritas y que requiere una atención y cuidado continuos.

4.2 Interpretación de las cláusulas de la póliza de seguro

La Sala estima el recurso de casación interpretando sistemáticamente la cláusulas de la póliza de seguro. En concreto, razona que:

(i) Con arreglo a las cláusulas 1.5.4, 3.2. 3.2.8 y 3.2.20, cuando el daño moral o el perjuicio económico derivan de una mala praxis médica se entienden cubiertos por el seguro, aunque no sean consecuencia directa de un daño corporal. Se ha de observar que tanto el párrafo 2.º de la cláusula 1.5.4 como la cláusula 3.2.20 utilizan la copulativa «o», mientras que la cláusula 3.2 excluye el perjuicio económico que no sea consecuencia directa de daños materiales y/o corporales, lo que implica que incluye el que traiga causa directa de daños materiales, como es el incremento o mayor coste que conlleva la atención y cuidado de una persona que padece tales patologías y que podía no haber producido de haberse informado en tiempo y forma a los progenitores.

En el presente caso, la prueba practicada acredita la mala praxis (error de diagnóstico en que se incurrió al interpretarse la RM) que impidió advertir a los progenitores de la patología que padecía el feto y, por tanto, ofrecerles la información necesaria para que pudieran adoptar la decisión que tuvieran por conveniente sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Las consecuencias, ya mencionadas anteriormente, fueron dos: (i) la pérdida de la oportunidad de decidir, que se tradujo en un daño moral, y (ii) el nacimiento de la menor, aquejada de graves secuelas derivadas de la patología no diagnosticada, que comporta un perjuicio económico vinculado al sensible incremento en los costes de su crianza.

Tanto el daño moral como el perjuicio económico no derivan de la patología que padecía la menor, sino de la mala praxis de los facultativos encargados de la interpretación de la RM, que fue lo que, al privar a los padres de la información sobre la situación, provocó el daño moral y el perjuicio económico que son objeto de indemnización por la Administración.

(ii) Se descarta que la interpretación contraria a la defendida por la Sala pudiera apoyarse en el tenor literal del párrafo 1.º de la cláusula 1.5.4. Tal interpretación queda desmentida por el contenido tanto del párrafo 2.º de dicha cláusula, como por el de las cláusulas 3.2.8, que incluye en la cobertura el perjuicio económico que sea consecuencia directa de daños materiales garantizados por el contrato -el cual cubre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los riesgos profesionales surgidos por la asistencia médica prestada con medios propios, tanto en atención primaria como especializada, y, por ende, el mayor coste que conlleva la crianza de una menor nacida con unas malformaciones y a cuyos padres se privó, debido a una mala praxis, de la información necesaria para decidir sobre la interrupción del embarazo-, y 3.2.20, que incluye el daño inmaterial o el perjuicio económico que derive en sentido estricto de una mala praxis médica, aunque no tenga conexión con un daño físico corporal propiamente dicho, como es el caso. Es más, la detenida lectura de la aclaración que se recoge en el párrafo 2.º de la cláusula 1.5.4 y de la cláusula 3.2.20, que hablan de «perjuicios o menoscabos del honor, la dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc…» permite constatar que se trata de supuestos completamente ajenos al que en le presente caso se enjuicia.

(iii) Finalmente, aunque se admitiera a efectos dialécticos la existencia de dudas sobre la extensión de la cobertura del seguro, la literalidad de la cláusula 3.1 de la póliza disipa cualquier posible incertidumbre: indica que «[e]l presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que estén expresamente excluidas en la presente póliza, todas las demás en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los límites indicados».