Sentencia del Tribunal Supremo nº 894/2025, de 1 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, error judicial nº 42/2024 Una entidad presenta el 7 de noviembre de 2024 demanda de declaración de error judicial contra Auto dictado el 14 de marzo de 2022 por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 894/2025, de 1 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, error judicial nº 42/2024
Una entidad presenta el 7 de noviembre de 2024 demanda de declaración de error judicial contra Auto dictado el 14 de marzo de 2022 por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que autoriza judicialmente la entrada en su domicilio -a petición de la AEAT-, a fin de recabar información y documentación; Sentencia de 7 de octubre de 2022 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto anterior; y Auto de 1 de julio de 2024 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de apelación, que fue notificado a la parte promotora del incidente de nulidad el día 5 de julio de 2024).
La cuestión controvertida que subyace en el presente recurso radica en si ha de incluirse o no del mes de agosto en el cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1º a) LOPJ.
El TS inadmite la demanda de error judicial porque se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido. Si bien la entidad cumplió con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para poder utilizar el procedimiento de error judicial, lo hizo fuera del plazo, dado que la demanda de error judicial no se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 293.1º a) LOPJ. En efecto, habiendo sido desestimado el incidente de nulidad de actuaciones mediante Auto de 1 de julio de 2024, que fue notificado a la parte promotora del incidente de nulidad el día 5 de julio de 2024, la demanda de error judicial se presenta en fecha 7 de noviembre de 2024. Teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código Civil prevé que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles, el plazo finalizó en fecha 8 de octubre de 2024.
La Sala destaca que, aunque alguna sentencia – STS de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012)- ha descontado el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, invocando para ello el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo (art. 128.2 de la Ley jurisdiccional), se ha de rectificar tal criterio, pasando a sostenerse que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial.
Las razones que avalan dicha rectificación son las siguiente:
(i) El plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales (arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.
(ii) Además, derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Se enfatiza que “Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo […]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ”.