Sentencia del Tribunal Supremo nº 182/2026, de 10 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 2070/2021 La sentencia enjuicia un asunto relacionado con la responsabilidad médica en un supuesto de lesiones neurológicas derivadas de un parto gemelar prematuro en el que durante un tiempo prolongado de […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 182/2026, de 10 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 2070/2021
La sentencia enjuicia un asunto relacionado con la responsabilidad médica en un supuesto de lesiones neurológicas derivadas de un parto gemelar prematuro en el que durante un tiempo prolongado de tiempo el diagnóstico se mantuvo con carácter provisional.
1. Antecedentes y cuestión controvertida
La controversia tiene su origen en la demanda de juicio ordinario presentada el 16 de febrero de 2018 por los padres de una menor frente al Servicio Andaluz de Salud (SAS) y su aseguradora, en la que reclaman una indemnización por daños neurológicos a la menor con fundamento en la mala praxis médica y en la falta de información en el proceso asistencial de la atención obstétrica en un parto gemelar prematuro que tuvo lugar el 23 de marzo de 2005. Dicho parto ya había dado lugar en otro procedimiento anterior (año 2011), a una condena al SAS por las graves secuelas ocasionadas entonces a la segunda gemela, que hoy es gran paralítica cerebral.
Entre otras cuestiones, en la demanda se hace constar lo siguiente:
1) Hasta el año 2013 no se inició un estudio neurológico de la menor porque sus problemas de deambulación se habían atribuido hasta ese momento a cuestiones de podología.
2) El 1 de marzo de 2013, tras un estudio neurológico, en la hoja de interconsulta, se hace referencia a que se trata de una niña de ocho años, procedente de un parto gemelar con sufrimiento fetal, con un cuadro compatible con hemiparesia izquierda previamente no diagnosticada; momento en el que empezaron a sospechar que el problema no era de podología, sino neuronal.
3) El primer contacto con la aseguradora demandada fue el 12 de junio de 2013, «cuando aun ignoraban donde conduciría esa primera toma de contacto con neuropediatría».
4) En el año 2016, a la sospecha de hemiparesia izquierda que afecta a la marcha de la menor, se sumó un retraso cognitivo de nueva aparición el 10 de marzo de ese año, igualmente vinculado al sufrimiento fetal.
5) El 30 de enero de 2017 se dictó una resolución -notificada el 16 de febrero siguiente- por la que se reconoció a la menor un grado de discapacidad del 40%.
2. Primera instancia
En primera instancia se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la aseguradora porque, aunque invocaba la cláusula de delimitación temporal del riesgo (claims made) prevista en el contrato de seguro suscrito con el SAS, dicha cláusula no cumplía los requisitos del art. 3 -existía únicamente una referencia genérica a la aceptación de cláusulas limitativas- ni se ajustaba a lo dispuesto en el art. 73, ambos de la LCS.
No obstante, el Juzgado estimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo de un año previsto tanto en el art. 67 LPAC como en los arts. 1902 y 1968 C.C conforme a la doctrina de la actio nata. Sobre esta cuestión entendió lo siguiente:
1) La lesión sufrida por la menor tenía carácter permanente o estático, y no progresivo, de modo que el cómputo del plazo debía iniciarse cuando los perjudicados tuvieron un conocimiento razonable del daño y de su alcance, y no cuando la enfermedad fue calificada con carácter definitivo.
2) Desde marzo de 2016 los progenitores conocían la existencia y la extensión esencial del daño, constando, además, el reconocimiento administrativo de un grado de discapacidad en junio de 2016 con ese mismo diagnóstico.
3) Aunque el informe médico de enero de 2018 eliminó el término «probable», en marzo de 2016 el daño ya estaba suficientemente determinado y posteriormente no se produjo ninguna evolución que alterara su naturaleza ni su alcance.
4) La primera reclamación extrajudicial frente a la aseguradora se formuló el 12 de junio de 2017, más de un año después de que la acción pudiera ejercitarse, y la comunicación efectuada el 12 de junio de 2013 no puede considerarse una reclamación válida a efectos interruptivos.
3. Segunda instancia
La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la impugnación de la sentencia apelada formulada por la aseguradora demandada, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
La Audiencia Provincial examina en primer lugar la impugnación de la aseguradora demandada y la rechaza al considerar que «la tesis sobre la naturaleza inmune de la póliza no fue realmente desarrollada en la contestación a la demanda, y la parte actora tenía derecho a refutar este punto de su resistencia procesal».
A continuación, aborda el recurso de apelación de los demandantes y confirma la prescripción de la acción, al entender que los progenitores conocieron el resultado lesivo «desde al menos marzo de 2016», expresión que no implica indefinición, sino la convicción judicial de que esa fecha refleja con certeza el conocimiento del daño, e incluso que este pudo ser anterior, conforme a la historia clínica de la menor. Añade que, aunque la resolución administrativa es de diciembre de 2017, fija la graduación de la lesión a 27 de junio de 2016, y, además, carece de efectos jurídicos para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Por otro lado, del examen de la historia clínica concluye que la enfermedad de la menor era conocida con certeza médica suficiente desde 2013, pese a las cautelas propias del lenguaje clínico, y que el daño tenía carácter permanente y no progresivo.
4. Recursos de casación y por infracción procesal
Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Los recursos interpuestos por los padres de la menor están centrados en el dies a quo del plazo de prescripción. Alegan que «cuando existe una resolución de incapacidad administrativa, el día inicial del cómputo será la fecha de la resolución firme que marca el grado de discapacidad» y que de hecho la secuela/diagnóstico de la enfermedad, siempre irá precedida del adjetivo “probable” o “sospecha”, hasta el 23 de enero de 2018. Aluden a que, tras muchos estudios, se disipa la duda y se consigna sin dudas que la niña tenia una PCI, y no otra cosa. Esto explicaría que entablaran la acción el 16 de febrero de 2018 (fecha de interposición de la demanda), y no antes, dado que hasta el 2017, igualmente no se dicta una resolución que reconoce un grado de discapacidad del 40%.
La aseguradora en su recurso extraordinario por infracción procesal alega que el objeto del recurso «no es la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva por la sentencia de apelación, sino la decisión del tribunal de no entrar a conocer de los puntos y cuestiones discutidos en el ámbito del recurso de apelación e impugnación de la sentencia por una consideración errónea de que estos no habían sido temporáneamente alegados -o “realmente desarrollados” al contestar a la demanda» cuando «sí que lo fueron». En el recurso de casación se alega que la sentencia impugnada incurre en una infracción evidente al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Aduce que no resultan aplicables los requisitos del art. 3 y lo previsto en el art. 73, ambos de la LCS, sino el art. art. 44 de dicho texto legal, al tratarse de una póliza de grandes riesgos.
5. Resolución de los recursos y fundamentos jurídicos
Las cuestiones principales que se enjuician para la resolución de los recursos interpuestos por las partes se ciñen a determinar:
1) Si la reclamación extrajudicial formulada en el año 2013 a la aseguradora se realizó dentro del ámbito temporal previsto en la cláusula claims made.
2) Si la acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde que pudo ejercitarse.
El Tribunal Supremo decide examinar primero los recursos de la aseguradora, puesto que la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la aseguradora tiene carácter lógico y sistemáticamente previo.
5.1 Resolución de los recursos interpuestos por la aseguradora
Los dos recursos interpuestos por la aseguradora son desestimados, aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados: aunque se aceptaran los argumentos de la aseguradora, el fallo de la sentencia recurrida no se modificaría. La eventual estimación de los recursos extraordinarios formulados por la aseguradora demandada conduciría a que, una vez apreciada la incongruencia omisiva y la inaplicabilidad de los arts. 3 y 73 LCS, por tratarse de una póliza de grandes riesgos, hubiera de examinarse si el siniestro se encontraba o no cubierto en la fecha de la reclamación conforme a la cláusula de delimitación temporal de la póliza; y dicho examen conduce igualmente a afirmar la existencia de cobertura, lo que priva a tales recursos de efecto útil para alterar el fallo de la sentencia impugnada y determina su desestimación.
En efecto, el Alto Tribunal, partiendo de la base de que no se discute que el hecho que se alega por los demandantes como generador del daño se produjo dentro del período de retroactividad expresamente contemplado en la póliza, considera que la reclamación dirigida a la aseguradora en 2013 es válida y realizada dentro del plazo a los efectos de la cláusula de delimitación temporal del riesgo, por lo que el siniestro está cubierto. Esgrime la siguientes razones:
1) Aunque tal comunicación -que fue calificada por los demandantes como reclamación extrajudicial por el daño ocasionado- no contiene una descripción detallada de la causa concreta del daño y su naturaleza, ni su cuantificación, no se puede negar su eficacia cuando cumple la función esencial que es propia de este tipo de cláusulas: poner en conocimiento del asegurador la existencia de un daño por el que se anuncia una exigencia de responsabilidad dentro del período de vigencia de la póliza. La propia póliza, calificada de grandes riesgos, no establece exigencias formales específicas respecto de su contenido, más allá de que permitan identificar la existencia de un daño imputado al riesgo asegurado y la voluntad de exigir responsabilidad por él.
2) La aseguradora ya disponía de elementos para identificar el riesgo y el hecho generador del daño al que la comunicación se refería aplicando la diligencia que razonablemente le resultaba exigible conforme a las reglas de la buena fe. La falta de mayor precisión formal no impide su consideración como reclamación eficaz porque no puede obviarse que, tratándose de un parto gemelar respecto del cual ya se había condenado al SAS y a su aseguradora en un procedimiento judicial previo por los daños sufridos por la hermana gemela, la aseguradora ya podía vincular sin especial dificultad la comunicación recibida con un episodio asistencial concreto, previamente conocido y ya judicializado.
3) El principio de máxima buena fe que rige en materia de seguros, que exige actuar de forma leal, transparente y diligente, es incompatible con la actuación de un asegurador que ante una comunicación que razonablemente anuncia una reclamación por responsabilidad civil sanitaria, permanezca en silencio sin solicitar aclaraciones o información adicional y, posteriormente, pretenda negar la existencia de cobertura por la insuficiencia formal de esa misma comunicación.
4) No consta que la concurrencia de dolo o culpa grave haya sido alegada ni acreditada en el presente caso. Para valorar la eficacia de la comunicación de la reclamación tiene en cuenta como criterio material relevante el contenido del art. 16 de la LCS -aunque no resulte estrictamente aplicable en sentido estricto al presente caso, por dirigirse a las obligaciones de comunicación del tomador o asegurado y no del perjudicado-, que establece que la insuficiencia de información solo puede privar del derecho a la indemnización cuando concurra dolo o culpa grave.
5.2 Resolución de los recursos interpuestos por los progenitores de la menor
A continuación el Pleno de la Sala pasa a resolver los recursos interpuestos por los progenitores de la menor. Para resolverlos trae a colación su doctrina jurisprudencial sobre el principio de la actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), que se podría sintetizar del siguiente modo:
1) Impide que el plazo de prescripción comience a correr mientras el perjudicado no pueda conocer de manera suficiente el daño real sufrido, por causas no imputables a su conducta.
2) La constancia de las secuelas resultantes conforma un elemento básico para el ejercicio de la acción indemnizatoria, lo que exige que el perjudicado tenga un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios sufridos
3) Se enfatiza que tal principio es particularmente relevante en supuestos de lesiones neurológicas en menores de edad, en los que la ciencia médica reconoce que la determinación del alcance, gravedad y consecuencias funcionales del daño puede dilatarse en el tiempo, al encontrarse condicionado por el propio desarrollo evolutivo del menor (sentencia 562/2025, de 9 de abril), por lo que en tales casos la estabilización de las lesiones no puede darse mientras subsista una evolución clínica relevante o no se haya alcanzado una definición suficiente de las secuelas.
4) La prescripción de acciones ha de ser aplicada de forma restrictiva y con especial cautela, dada su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, así que corresponde a la parte que opone la prescripción acreditar de forma clara y concluyente el momento en que la acción pudo ejercitarse, de modo que las dudas sobre la determinación del dies a quo no deben resolverse en perjuicio del perjudicado.
Trasladando tal doctrina al presente caso, el Pleno de la Sala sostiene que, aunque desde fechas tempranas se formularon sospechas diagnósticas de la enfermedad, lo cierto es que el juicio clínico se mantuvo de forma reiterada y durante un prolongado periodo bajo las expresiones «posible», «probable» o «sospecha». No existía una certeza diagnóstica plena sobre la naturaleza definitiva de la lesión, ni sobre su encuadre clínico definitivo hasta la consulta de 23 de enero de 2018, momento en que el diagnóstico quedó afirmado sin reservas (desapareciendo así su carácter meramente hipotético). Además, considera que tal conclusión se ve reforzada con los informes médicos y psicopedagógicos posteriores que ponen de manifiesto la progresiva exteriorización de dificultades cognitivas, de atención y de aprendizaje, cuya entidad y repercusión funcional no podía valorarse de forma completa en 2016.
Por lo tanto, la acción ejercitada debe considerarse no prescrita, y el recurso de casación de los demandantes debe estimarse, devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acción, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y que no han sido analizadas.