Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4053/2020. La controversia tiene su origen en una demanda presentada por el propietario de una vivienda en la que solicita una indemnización de 360.000 euros como consecuencia de los daños que se produjeron en dicha vivienda […]
Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2025, de 8 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4053/2020.
La controversia tiene su origen en una demanda presentada por el propietario de una vivienda en la que solicita una indemnización de 360.000 euros como consecuencia de los daños que se produjeron en dicha vivienda procedentes de un incendio fortuito que la destruyó completamente.
El propietario tenía contratado un seguro multirriesgo que incluye, entre otras, las cobertura por incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada de 362.250 € (valor de reposición).
La aseguradora se opuso alegando que el derrumbe no fue causado por el incendio, que solo afectó a las cubiertas, y que el asegurado no actuó diligentemente. Consideró que la indemnización ya estaba cubierta con los 35.063,74 € abonados y pidió la desestimación de la demanda.
En primera instancia, el Juzgado estimó sustancialmente la demanda y condenó a la aseguradora a pagar 347.186,26 €.
La aseguradora recurrió en apelación la sentencia dictada en primera instancia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, declarando que la indemnización debía ser el valor de la edificación justo antes del siniestro (a determinar en ejecución de sentencia), descontando lo ya abonado, más intereses legales.
Ambas partes interpusieron recursos de casación. El Tribunal Supremo inadmitió los de la aseguradora y admitió solo dos motivos del recurso del demandante que son los siguientes:
Primero.- Infracción del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial aplicable al pago de los intereses. […].
Segundo.– Infracción por parte de la sentencia, de los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1256 y 1258, del Código Civil , y los artículos 1 , 18 y 19 y 27 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), y ello en consonancia con las pretensiones de cobertura del siniestro, alegadas por el recurrente.
El TS resuelve en primer lugar el segundo motivo casacional porque considera más adecuado invertir el orden de examen de los motivos de casación al referirse el segundo a la pretensión principal, que es la indemnización, y el primero a una pretensión accesoria a esa indemnización, como son sus intereses.
Suma asegurada y límite de la indemnización
La Sala para resolver el segundo motivo del recurso de casación trae a colación los siguientes antecedentes jurisprudenciales:
– La 57/2024, de 18 de enero, con cita de la sentencia 93/2002, de 11 de febrero, que declara que la suma asegurada tiene como función servir de límite máximo de la indemnización que corresponde satisfacer y actúa para calcular la prima, pero no puede tenerse en cuenta a los fines de fijar la indemnización. Lo que ha de tenerse en cuenta es el importe del daño efectivamente causado, como se desprende del art. 1 LCS.
– La propia sentencia 57/2024, de 18 de enero, nos recuerda que la polémica sobre la calificación de las cláusulas que contraen el límite indemnizatorio a la suma asegurada como delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado, quedó zanjada por la sentencia de pleno 853/2006, de 11 de septiembre, que unificó el criterio y concluyó que eran cláusulas delimitadoras.
– El seguro de daños, por su propia esencia y naturaleza, tiene por exclusiva finalidad la indemnización del valor real y efectivo de la cosa o bien asegurado, sin que proceda una indemnización que no corresponda a una pérdida o daño previo, esto es, a una disminución patrimonial (sentencia 895/1989, de 1 de diciembre; sentencia 208/2011, de 25 de marzo; y sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio).
Aplicando esta doctrina al caso concreto el TS estima correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de que, dentro del límite asegurado, la indemnización debe coincidir con el valor de reposición de lo dañado, equivalente en este caso al coste de la reconstrucción de la casa siniestrada de tal modo que quede en un estado similar al que tenía en el momento del incendio, en función de su antigüedad, conservación, etc., que es lo que satisface tanto el interés efectivamente asegurado como el principio indemnizatorio (arts. 1, 26 y 27 LCS), más los correspondientes gastos. Este criterio se corresponde plenamente con el art. 26 LCS que establece: «El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».
Por tanto, se rechaza la indemnización conforme al valor de reposición a nuevo o a tanto alzado (una cantidad fija sin relación con el daño real) si no están pactadas.
Intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS
En el presente caso, el Alto Tribunal considera que el retraso en el abono de los intereses previstos en el art. 20 LCS estuvo justificado porque no se podía determinar de inmediato el importe de la indemnización, puesto que había que valorar el estado del inmueble antes del siniestro.