Jurisdicción Social. El TS declara que es posible que el demandado pueda alegar la prescripción por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, aunque no la haya anunciado en la conciliación o mediación previa

22 de abril de 2024

Sentencia del Tribunal Supremo nº 362/2024, de 23 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 687/2022 El debate casacional radica en determinar si la excepción de prescripción puede oponerse por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, cuando […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 362/2024, de 23 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 687/2022

El debate casacional radica en determinar si la excepción de prescripción puede oponerse por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, cuando no se había invocado en la conciliación previa al proceso.

El TS para resolver la cuestión casación planteada parte de que hay que diferenciar entre los supuestos de conciliación o mediación previa, reclamación previa y vía administrativa previa.

El Alto Tribunal ha negado que pueda alegarse la prescripción en el acto del juicio cuando se ha omitido en la fase administrativa previa porque continúa vigente la doctrina jurisprudencial que considera que se trata de un hecho excluyente.

El art. 72 de la LRJS establece la vinculación entre el proceso y la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o la vía administrativa previa; precepto que prohíbe que en el proceso se introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo los hechos nuevos o que no pudieran conocerse antes.

Por el contrario, el art. 85.3 de la LRJS únicamente prohíbe que el demandado formule reconvención cuando no se ha anunciado en la conciliación previa. A continuación, dicho precepto especifica que no será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas siempre que sean vencidas y exigibles y el demandado solicite exclusivamente su absolución.

Dicha distinción se justifica en que tienen una naturaleza muy distinta. La Administración pública no puede transigir, por lo que en la reclamación previa y en la vía administrativa previa los interesados han de desarrollar la argumentación que permita que la Administración pública, sin transigir acoja esos argumentos y, dictando una resolución conforme a derecho, estime la reclamación previa o el recurso administrativo, evitando el pleito.

En cambio, la conciliación previa busca alcanzar una transacción. El art. 10 del Real Decreto 2756/1979 establece que el Letrado conciliador puede sugerir a las partes soluciones equitativas.

En definitiva, cuando el legislador regula la evitación del proceso mediante la conciliación o mediación no establece un precepto equiparable al 72 de la LRJS. En relación con la parte demandada, la interrelación entre la conciliación o mediación previa y la contestación en el acto del juicio oral, está prevista en el art. 85.3 de la LRJS mediante dos premisas:

a) Como regla general, el demandado «contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes»; dentro de las cuales se encuentra la excepción material de prescripción.

b) Solamente tendrá que anunciar en la conciliación o mediación previa la reconvención y la compensación de deudas. Esta última únicamente cuando se pretenda la condena del demandante o si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, la Sala señala que se debe llegar a la conclusión de que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, puesto que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

La consecuencia de ello es que el actor, por aplicación del art. 80.1.c) de la LRJS, en el escrito de demanda, en ningún caso podrá alegar hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación. La LRJS prohíbe que en la demanda se introduzcan hechos nuevos respecto de los alegados en la conciliación o mediación previa.

Por su parte, el demandado sí que puede alegar la prescripción por primera vez en la contestación de la demanda porque dicho trámite procesal está regulado en el art. 85.3 de la LRJS, que, como ya se ha expuesto anteriormente, solamente prohíbe que se alegue por primera vez la reconvención.

La diferencia existente entre la intervención del demandante y del demandado en el trámite de conciliación previa justifica esa distinción. En la papeleta de conciliación debe constar la «[e]numeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza» (art. 6.3 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), mientras que la intervención del demandado en la conciliación previa no está sujeta a exigencias formales.