La Directiva 98/59 sobre despidos colectivos también se aplica en los supuestos de jubilación del empresario

12 de julio de 2024

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Segunda, C-196/23, Plamaro, ECLI:EU:C:2024:596 La jubilación de un empresario ocasionó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en los ocho centros de trabajo de su empresa, entre ellos los ocho entre ellos […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de julio de 2024, dictada por la Sala Segunda, C-196/23, Plamaro, ECLI:EU:C:2024:596

La jubilación de un empresario ocasionó la extinción de los cincuenta y cuatro contratos de trabajo vigentes en los ocho centros de trabajo de su empresa, entre ellos los ocho entre ellos los ocho contratos de trabajo de las demandantes en el litigio principal. Los ochos trabajadores impugnaron el despido irregular del que consideraban haber sido objeto.

Desestimada la demanda en primera instancia interpusieron recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, ante la normativa española (artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores) que prevé un procedimiento de consulta a los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo que no es aplicable en los supuestos en los que las extinciones de los contratos de trabajo se hayan producido por la jubilación del empresario persona física, se pregunta si esta exclusión es conforme con la 98/59, CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (en adelante, Directiva 98/59).

El TJUE declara que los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, leídos conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de “despido colectivo” y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.

Para la resolución del litigio principal el TJUE recuerda, siguiendo sus sentencias de 11 de noviembre de 2015, Pujalte Rivera, C-422/14, EU:C:2015:743, y de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, C-55/02, EU:C:2004:605, lo siguiente:

1. Si bien el concepto de “despido” no está definido de forma expresa en la Directiva 98/59, atendiendo al objetivo perseguido por tal Directiva y al contexto en el que se integra su artículo 1, apartado 1, letra a), dicho concepto, que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación uniforme y que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.

2. Atendiendo a la finalidad de la Directiva 98/59 que pretende en especial, reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, no cabe una interpretación restrictiva de los conceptos que determinan el ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluido el concepto de “despido”, que figura en su artículo 1, apartado 1, letra a).

3. El concepto de “despido” de la Directiva 98/59 no exige, en particular, que las causas subyacentes a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del empresario.

4. La extinción del contrato de trabajo no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario.

5. No cabe excluir la aplicación global de dicha Directiva en los casos en los que el cese definitivo de la actividad de la empresa no dependa de la voluntad del empresario y se demuestre que no es posible la aplicación íntegra de la Directiva 98/59.

6. Además, precisa, en particular, que las consultas a los representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o reducir los despidos colectivos, sino que versan, entre otros extremos, sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

En atención a tal recordatorio, afirma que en el supuesto de que la extinción de los contratos de trabajo sea consecuencia de la jubilación del empresario, el propio empresario que contempla estas extinciones de contratos de trabajo con vistas a su jubilación puede, en principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar dichas extinciones o a reducir su número o, en cualquier caso, atenuar sus consecuencias.

Así se rechaza la equiparación de la situación de jubilación del empresario con la del cese de las actividades empresariales como consecuencia de la muerte del empresario, en las que la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2009, Rodríguez Mayor y otros (C-323/08, EU:C:2009:770), declaró que no era aplicable la Directiva 98/59, porque en este último caso las consultas no podrían tener lugar y, por lo tanto, no sería posible evitar o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus consecuencias (la Directiva presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda, llevar a cabo, las referidas consultas y, en su caso, a tales despidos).

Por último, señalamos que el TJUE precisa que, poco importa que, en el Derecho español, estas situaciones no se califiquen de despidos, sino de extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo, porque estamos ante extinciones del contrato de trabajo no deseadas por el trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de esta que llevase a considerar que la extinción de los contratos de trabajo causada por la jubilación de un empresario persona física no puede constituir un “despido”, en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia.

Acceso a la sentencia aquí