Sentencia del Tribunal Supremo nº 1176/2025, de 18 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4392/2020 El asunto controvertido tiene su origen en una acción directa, prevista en el art. 76 LCS, ejercitada por una paciente de un Centro Terapéutico frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria, […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1176/2025, de 18 de julio, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4392/2020
El asunto controvertido tiene su origen en una acción directa, prevista en el art. 76 LCS, ejercitada por una paciente de un Centro Terapéutico frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria, para reclamar una indemnización de 1.046.723 euros por los daños y perjuicios sufridos (las lesiones y las secuelas derivadas de haberse precipitado desde la habitación en que estaba ingresada, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas).
La demanda razona que ese episodio se produjo por no haberse adoptado por el centro médico las medidas de vigilancia y seguridad que exigía la situación de la paciente (padecía un trastorno psiquiátrico y tenía unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio). Y advierte que sólo después de producirse este percance el centro terapéutico ha adoptado unas mínimas medidas de seguridad consistentes en el establecimiento de topes en algunas de las ventanas de las habitaciones.
En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación. La sentencia de apelación confirma la responsabilidad de la administración sanitaria, asegurada por la entidad frente a la que se ejercita la acción directa.
La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora y confirma la existencia de responsabilidad de la administración sanitaria por las siguientes razones:
(i) La ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas, no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Atendiendo a los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Aunque se trate de un centro terapéutico, al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas. Como había ocurrido unas semanas antes, en que ante un intento de arrojarse por la ventana, la paciente había sido remitida a un hospital.
(ii) La valoración del tribunal de instancia al establecer una relación de causalidad entre esta actuación de la administración sanitaria, y el daño sufrido por la paciente al precipitarse por la ventana, que carecía de medidas de seguridad pasiva, es muy razonable. Es posible establecer una relación de causalidad jurídica entre la omisión de esas medidas de seguridad, a la vista de los antecedentes próximos de la paciente y los síntomas que manifestaba, y el daño sufrido.