Sentencia 510/2026, de 27 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 483/2025 La cuestión sometida a consideración del Tribunal Supremo consiste en determinar el dies ad quem (día final) del devengo de los intereses del 20% a los que se refiere el art. 20 de […]
Sentencia 510/2026, de 27 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 483/2025
La cuestión sometida a consideración del Tribunal Supremo consiste en determinar el dies ad quem (día final) del devengo de los intereses del 20% a los que se refiere el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) y, en particular, si los mismos se generan hasta la fecha de la consignación realizada por la compañía aseguradora en cumplimiento del art. 230.1 de la LRJS, como requisito para alzarse en suplicación, o bien hasta la firmeza de la sentencia recurrida, o hasta el efectivo abono del principal al acreedor, una vez firme la resolución judicial que ha sido recurrida y con respecto a la cual se ha producido la indicada consignación.
La controversia deriva de una demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que resultó estimada en parte, que condenó solidariamente a la empresa y a la aseguradora al abono de la cantidad de 76.573,03 €, y a la aseguradora al abono de un interés por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliación.
El Tribunal Supremo enjuicia el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la compañía aseguradora, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la STSJ de Baleares de 15 de noviembre de 2021, rec. 256/2021, situando la contradicción en si los intereses del art. 20 de la LCS se devengan hasta la consignación realizada para recurrir, o hasta la firmeza de la sentencia que se recurre; y como normativa infringida los arts. 1.176 y ss. del C.C.
El Alto Tribunal estima el recurso partiendo de la necesidad de incidir sobre dos aspectos conceptualmente diferenciados: el primero, dilucidar cuál es la naturaleza jurídica de la consignación exigida para recurrir en el art. 202.1 de la LRJS, que se configura como un presupuesto imprescindible para poder recurrir en suplicación y casación; el segundo, decidir el momento en que debe situarse el término final de los intereses considerados. La Sala advierte que hasta ahora no han decidido sobre esta cuestión, pero sí sobre lo que respecta a la generación de los intereses procesales del art. 576 de la LEC; doctrina que tomará en consideración para resolver el presente litigio.
Respecto al primer aspecto conceptual, la Sala señala que no objetiva razón alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto ahora nos ocupa respecto al mantenido respecto a los intereses procesales, puesto que la naturaleza de la consignación para recurrir se proyecta de igual modo sobre la dinámica de los dos tipos de intereses. En efecto, como se recoge, entre otras, en STS 1147/2024 de 17 de septiembre de 2024 -rec 4041/2023:
«Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el «periculum in mora», es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada». La cursiva es nuestra.
Por todo ello, entiende que la del art. 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya obtuvo una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante. Las consecuencias de lo anterior, le parecen claras al Alto Tribunal:
(i) La consignación para recurrir no permite su disposición por parte del que se muestra como su beneficiario, salvo en los supuestos de ejecución provisional de 289 y ss de la LRJS que, precisamente por su propia naturaleza, impone la devolución por el trabajador de lo percibido en caso de revocación de la resolución recurrida. Además, nos recuerda que el aseguramiento para recurrir del art. 230 de la LRJS incluye también la posibilidad de constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, lo cual pone de manifiesto, aun si cabe con mayor claridad, la naturaleza de la consignación y sus condicionamientos a los efectos que ahora nos ocupan.
(ii) Por ello, no se puede aplicar el régimen de la consignación regulada en los arts. 1176 y ss del C.C, por cuanto la cantidad consignada no queda a disposición del juzgado para su entrega al que fuera ya acreedor en sentido propio y estricto, sino con simples funciones de garantía del crédito en trámite de constitución.
(iii) Por la misma causa, no se puede atribuir a dicha consignación los efectos del pago, que es la única situación que enervaría el devengo de intereses del art. 20 de la LCS que se generan por la mora en la que incurre el asegurador y hasta que no se produce el pago (o la reparación o reposición del objeto siniestrado).
(iv) Y, como corolario de todo lo expuesto, es claro que la consignación de la cantidad objeto de condena para poder recurrir no puede tener los efectos de la consignación de los arts. 1176 y ss. del C.C. como medio alternativo y asimilado al pago ni, por tanto, puede situarse en su realización, el término final del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS.
En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción.
Respecto al segundo, el Alto Tribunal acude nuevamente a la doctrina elaborada en materia de intereses procesales, al existir una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», con la salvedad de que no puede producir tal efecto «el aval bancario que se había constituido para recurrir», al ser distinta la consignación como medio extintivo de la obligación de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir.
Así, la Sala trae a colación un supuesto en el que había existido una consignación para pago y no para recurrir a los efectos del ya derogado art. 56.2 en la redacción dada por la Ley 45/2002) enjuiciado en STS de 11 de marzo de 2009, rec. 886/2008, en la que, para un caso en el que se discutía «si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada», se llegó a la conclusión de que no «era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía «totalmente ejecutada» en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar».
El caso que ahora sirve de precedente al Alto Tribunal, presentaba indudables similitudes con el ahora considerado, en cuanto en aquel, la consignación «efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación», sirvió luego «como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez que la sentencia de suplicación alcanzó su firmeza, sirvió para efectuar el pago», pasando por tanto la cantidad a cumplir la misma función de presupuesto para recurrir y garantía a tal efecto, que en el supuesto que se valora.
Y, por ello, el Tribunal Supremo sostiene que la solución debe ser en el presente caso la misma. En efecto, el «abono del principal» o la «completa ejecución de la sentencia», son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y por lo tanto quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa.
La Sala es consciente de que, aun estando ya la cantidad consignada disponible para el acreedor, puede existir una cierta demora debida tanto al propio interesado, como a la actuación del órgano judicial, pero tal potencial situación no se debería a la mora del deudor, sino a circunstancias ajenas a su voluntad. En tales condiciones, no puede imputarse a dicho deudor las consecuencias del retraso.
En definitiva, cuando existe una consignación para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena, los intereses del art. 20 de la LCS se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, de forma tal que aquella cantidad queda ya disponible para el acreedor, que puede instar lo necesario para su entrega.