Pensión de viudedad de parejas de hecho. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma y no por otros cualesquiera admitidos en derecho

6 de febrero de 2024

Pensión de viudedad de parejas de hecho. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma y no por otros cualesquiera admitidos en derecho Sentencia del Tribunal Supremo nº 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023, dictada […]

Pensión de viudedad de parejas de hecho. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma y no por otros cualesquiera admitidos en derecho

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2234/2022

La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede, o no, a efectos de reconocer la pensión de viudedad de parejas de hecho, la acreditación del requisito de constitución de la pareja de hecho, a que se re refiere el inciso segundo del artículo 221.2 de la LGSS, por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho, y no exclusivamente mediante la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, así como mediante documento público en el que conste la misma.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo reitera la doctrina que sentaba en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3 del art. 174 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pero cuya redacción es idéntica a la mantenida en el artículo 221.2 de la LGSS actualmente vigente) en la que se razonaba “que la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público”; a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para cambiarla.

Por tal motivo se ha sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma. Por tanto,  carecen de validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud.207/15); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud.3765/14); el Libro de Familia (STS 03/05/11, rcud. 2170/10; 23/01/12, rcud.1929/11, 23/02/16, rcud.3271/14-); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud.4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente (STS 9-10-12, rciud.3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial (STS 23-6-15, rcud.2578/14; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante (STS 17-12-15, rcud.2882/14).

El Alto Tribunal finaliza su argumentación recordando que no existe exigencia legal alguna que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto; pero en todo caso, el propio Tribunal en su sentencia 608/2020, de 28 de mayo,  dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso 6304/2017, rectificó su doctrina anterior -alegada por el recurrente en el presente recurso casación unificadora-, viniendo a concluir (armonizándose con la doctrina de la Sala de lo Social) que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.