Procedimientos de medidas cautelares en el estado de alarma y su problemática competencial y de gestión

26 de marzo de 2020

Como ya advertíamos en anteriores comunicaciones la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dejó interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose […]

Como ya advertíamos en anteriores comunicaciones la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dejó interrumpidos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, reanudándose nuevamente el plazo en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto o sus prórrogas. Sin embargo, la citada norma dejaba al margen de dicha suspensión determinados procesos, debido a la importancia de las materias objeto de los mismos. En concreto, en materia jurisdiccional social se reconoció dicha trascendencia a los procesos y recursos que se consideren inaplazables en materia de conflictos colectivos, tutela de derechos fundamentales, despidos colectivos, expedientes de regulación temporal de empleo, medidas cautelares y procesos de ejecución que dimanen de la aplicación del estado de alarma.

En el día de ayer saltaron en los medios de comunicación dos Autos resolutorios de solicitud de medidas cautelarísimas “in audita parte” e instados por dos sindicatos médicos, la CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM) y ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS) y cuyo objeto era la solicitud a las Administraciones Sanitarias de equipos protección individual (mascarillas, guantes, batas, etc) para el desempeño de su actividad en condiciones de seguridad para el personal sanitario de dichas administraciones. Uno de ellos se dirigía contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y había sido instado ante el Juzgado de lo Social, recayendo en el Juzgado 31 (acceda al Auto aquí) y el otro contra la contra el Ministerio de Sanidad, y fue instado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.  Ya anteriormente, aunque con poca repercusión mediática, realizó esta misma petición el SINDICATO JUDICIALIZACIÓN DE SECRETARIADO JUDICIAL dirigiéndola contra la Comunidad de Madrid y también contra el Ministerio de Justicia, petición realizada también ante la jurisdicción social y que recayó ante el Juzgado de lo Social 41 de Madrid (Auto accesible aquí).

Obviamente no vamos a realizar ninguna valoración política ni vamos a cuestionar, antes al contrario, la imperiosa necesidad de proteger a los trabajadores en el desempeño de su actividad profesional y mucho menos, en los duros momentos que estamos viviendo, a quienes tienen encomendada la función de curarnos, pero si hemos creído oportuno analizar, dada la variedad de procedimientos instados, la cuestiones de competencia jurisdiccional (quien tiene competencia para conocer de estas cuestiones) así como de legitimación pasiva (a quién se puede demandar por ello), temas ambos desde luego muy relevantes desde el punto de vista jurídico, que es el que a nosotros nos interesa.

Dicho lo anterior, y con carácter aclaratorio, es importante tener en cuenta que las medidas cautelares constituyen una herramienta para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y justificaría que el RD 463/2020 haya incluido este proceso dentro de los que se siguen tramitando porque lo que se pretende con ello es garantizar pronunciamientos futuros de órganos judiciales en materia de, en este caso, derechos fundamentales.

El artículo 79 de la LRJS es el que contempla este proceso, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dice textualmente “con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar”. Esto es, cabe la posibilidad de que la medida cautelar, como se solicita en los procedimientos instados, se resuelva sin la necesidad de oír a la parte demandada, es decir, “inaudita parte”.

Para que una medida cautelar prospere es preciso que concurran dos requisitos esenciales y, a veces, uno tercero, a saber:

  • La apreciación de un peligro por la mora procesal (periculum in mora), que responde a eventualidades que podrían perjudicar al derecho material discutido en la Litis, convirtiendo en ilusoria una posible resolución estimatoria de esta.
  • Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que necesariamente implica que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se pueda establecer un juicio provisional indiciario favorable a la pretensión que se pretende proteger a través de la tutela cautelar.
  • Caución, que el ámbito laboral no exigible en todos los casos, como sucede en el que nos ocupa

Dicho lo anterior nos surgen dos preguntas que son las que queremos abordar en este artículo, la primera es analizar que órgano judicial que ostenta la competencia objetiva para conocer del fondo del asunto y la segunda es la quien ostenta la legitimación pasiva para ser reclamado por ello durante el estado de alarma.

COMPETENCIA OBJETIVA

Respecto a la primera de las cuestiones, la competencia objetiva para conocer del fondo del asunto la ostenta desde nuestro punto de vista la jurisdicción social puesto que el artículo 2 de la LRJS lea tribuye competencia para:

e) garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación  funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

 Abundando en esta cuestión y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9 de la LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social:

5.- Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral

De acuerdo con ello, entendemos que la jurisdicción competente es, efectivamente, la social.

Sin embargo, no podemos obviar que la Sala 3º del TS (acceda al Auto del TS  Sala Contencioso-Administrativo 25 marzo 2020), al resolver la cuestión, se atribuye la potestad para el conocimiento de la misma al amparo del RD por el que se declara el estado de alarma, y lo hace en los siguientes términos:

No es obstáculo, desde el punto de vista de nuestra competencia jurisdiccional que las medidas pretendidas deban requerirse al Ministerio de Sanidad. No lo es porque se sitúan en el marco creado por la declaración del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y dicho Real Decreto erige al Gobierno en autoridad competente (artículo 4) a los efectos del mismo, sin perjuicio de que el ejercicio de las funciones contempladas en esa disposición pueda delegarse en otras autoridades, entre las que se cuenta el Ministro de Sanidad.

Entendemos, sin embargo, y por ello mantenemos nuestra posición, que el Tribunal Supremo yerra al atribuirse la competencia, y ello porque lo hace atendiendo a un criterio de legitimación pasiva (es decir, atendiendo a quién está demandado) cuando el hecho determinante de la atribución de la competencia debe ser el de la materia objeto del procedimiento, que corresponde a la jurisdicción social por lo dicho anteriormente.

En este punto, vamos a hacer un paréntesis para abordar una cuestión que puede causar cierta perplejidad, y es el hecho de que dos jurisdicciones diferentes hayan resuelto sobre lo mismo sin que previamente hayan decidido a quién correspondería realmente la competencia para ello, es decir, sin que se haya planteado un conflicto de jurisdicción.

Y es que cuando se producen dichos conflictos, nuestro ordenamiento jurídico ofrece una respuesta inmediata, y no es otra que a través de la Sala de Conflictos a la que hace referencia el artículo 42 de la LOPJ que expresamente regula la composición de esta Sala y su objeto, al señalar lo siguiente:

Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccionalintegrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Suscitado el conflicto de competencia, y después de oír a las partes y al MF por un plazo de diez días, la Sala decide mediante Auto que, además, no es susceptible de recurso.

Ahora bien, el artículo 49 de la LOPJ, autoriza la continuación de las medidas cautelares que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación, razón por la cual, aun pudiéndose producir un conflicto de competencia la medida cautelar adoptada por los autos dictados por el Jugado de lo Social 41 y 31 de Madrid continuarían desplegando todos sus efectos.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Después de abordar este breve paréntesis es necesario estudiar la otra cuestión que nos planteamos y, además, utilizamos para ello la propia argumentación que apunta el Auto de la Sala 3ª del TS respecto al destinatario de esta medida, es decir, habría que precisar muy bien la legitimación pasiva, o lo que es lo mismo, frente a quien se pueden dirigir los Sindicatos afectados para hacer cumplir estas medidas. Y es que, en efecto, como dice la Sala 3ª del TS, el artículo 4 del RD 463/2020 declara como única autoridad competente al Gobierno, en concreto, al Presidente del Gobierno y a sus cuatro autoridades delegadas entre las que se encuentra el Ministro de Sanidad:

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno

 2.Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad

Por ello entendemos que los únicos legitimados pasivamente son, el Presidente del Gobierno y, por capacidad delegada, el Ministro de Sanidad, que son los únicos que pueden garantizar que los trabajadores afectados puedan recibir los equipos de protección que demandan, careciendo de sentido que se pretenda reclamar el cumplimiento de una medida cautelar a quien no tiene la competencia para ejercerla en estos momentos.

Estas cuestiones son las primeras que se suscitan al dar lectura a los Autos reseñados, pero no son las únicas. De esta forma, y sin que vayamos a entrar en ello en este momento, podemos plantearnos otras, que también tienen mucho interés, como por ejemplo pueden ser preguntarnos cuales pueden ser las consecuencias del incumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados 31 y 41 de Madrid, que otorgan el plazo de 24 horas para dotar a los funcionarios afectados de los medios de protección adecuados para el caso en que se entienda que las Conserjerías son las competentes en el estado de alarma, cuestión que como hemos argumentado, no compartimos. ¿Pueden ser los Consejeros o la Administración Autonómica sancionados? ¿Quién es ahora el garante del cumplimiento y vigilancia en este ámbito, es el Juzgado de lo Social que ha dictado esta medida? ¿Qué papel juega en este caso la Inspección de Trabajo? ….

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El Equipo Jurídico de EVERLAW