El TS analiza de nuevo el delito de deslealtad profesional de abogado previsto en el artículo 467.2 del Código Penal

6 de junio de 2023

Sentencia del Tribunal Supremo nº 322/2023, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 2384/2022  Hechos probados más relevantes  Un abogado ejerciente (en adelante, Letrado o acusado), -que recibió el encargo profesional de una empresa de proceder a la reclamación judicial de un crédito insatisfecho-, una vez presentada […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 322/2023, de 10 de mayo, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 2384/2022 

Hechos probados más relevantes

 Un abogado ejerciente (en adelante, Letrado o acusado), -que recibió el encargo profesional de una empresa de proceder a la reclamación judicial de un crédito insatisfecho-, una vez presentada la demanda ante los Juzgados de Toledo, ante la advertencia de la Procuradora de los Tribunales de que el Juzgado en el que recayó el asunto presentaba significativas demoras en el despacho de los asuntos, informó al representante legal de la empresa y, con la intención profesional de proteger la viabilidad procesal y material del derecho de crédito de éste, dio instrucciones la Procuradora para que presentase de nuevo la misma demanda, con la esperanza de que fuera repartida a un Juzgado que ofreciese una respuesta más ágil, contando para ello con el conocimiento y aceptación de dicho representante legal, y conociendo éste el riesgo de imposición de las costas a su cargo. El Decreto de admisión de la demanda no fue dictado hasta el siguiente 2 de marzo de 2012 (es decir, casi seis meses después de su presentación).

La nueva demanda fue efectivamente repartida a un Juzgado distinto, el número 7 de los de la misma clase y partido. Presentada el 16 de enero de 2012, fue admitida por Decreto de 21 de febrero de ese mismo año.

Así las cosas, y con el propósito de evitar la imposición de costas en cualquiera de los dos procedimientos, el acusado presentó el día 16 de marzo de 2012 un escrito desistiendo de la primera demanda, con la esperanza de que se proveyera antes de ser emplazada la compañía demandada, así como también antes de que pudiera progresar en el segundo la excepción de litispendencia, (con la correspondiente imposición de costas, en dicho procedimiento).

Sin embargo, no se consiguió ninguno de los dos objetivos. En el primer procedimiento debido a que la empresa demandada fue emplazada el día 14 de marzo de 2012, por lo que al tenerse a la parte actora por desistida se le impusieron las costas. Y en el segundo, porque el desistimiento no fue acordado (confirmando la lentitud en la respuesta de la que ya había advertido la Procuradora) hasta el día 19 de marzo del año siguiente, 2013, lo que determinó que se desestimara también la segunda demanda por litispendencia, con la correlativa imposición de costas a la parte actora.

Recurso de casación

El recurrente en casación sostiene que la conducta del acusado resultaría constitutiva del delito previsto en el art. 467.2, párrafo primero, del Código Penal, o, cuando menos, pretensión que sostiene con carácter subsidiario, del tipo penal contemplado en el segundo párrafo de ese mismo precepto.

Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica del Tribunal Supremo

 El TS desestima el recurso de casación, al entender que la conducta del acusado no es constitutiva de los delitos de deslealtad profesional de abogado  previstos  en el artículo 467.2, párrafos primero y segundo del Código Penal, aducidos por el recurrente en casación.

Inexistencia de dolo, ni siquiera eventual

 El TS inicia su argumentación delimitando el alcance u objeto del dolo con relación con el delito de deslealtad profesional dolosa de abogado, para lo cual trae a colación su sentencia 916/2022, de 23 de noviembre, que señala que el dolo radica en el conocimiento de peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico (…) pues, en efecto, en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

En el presente caso, se sostiene que el perjuicio económico causado al recurrente no puede imputarse al acusado a título de dolo, aun eventual, porque no nos hallamos, respetando siempre el perímetro en el que el relato de hechos probados confina al tribunal, ante la asunción unilateral por parte del Letrado de un riesgo desproporcionado o sin fundamento alguno de que fuera manifiestamente perjudicial para los intereses de su cliente, -desinformado de dichos riesgos o sin poder comprenderlos-, resultado que, de modo más o menos explícito, aquel hubiera aceptado para el caso de que se produjera.

Se trató así, de una decisión adoptada de consuno por letrado y cliente, en el marco de la dialéctica riesgo/beneficio, inconciliable con una actuación dolosa por parte de aquél.

A la vista de las previsibles demoras, que después se han visto efectivamente confirmadas, en el diligenciado de los asuntos por parte del Juzgado al que fue repartida la primera demanda, el Letrado explicó a su cliente una posible estrategia procesal tendente a sortear esas demoras, y le informó también de los posibles riesgos que conllevaría tal estrategia (una eventual imposición de costas, si no resultaba factible «cuadrar» las fechas de las diferentes actuaciones procesales puestas en funcionamiento paralelo). Además, ese riesgo fue aceptado por quien ejercita la acusación particular, a cambio del beneficio que dicha estrategia podría reportarle.

A continuación, el TS analiza la incidencia que pudiera tener en su decisión el retraso en la presentación del escrito de desistimiento, y afirma lo siguiente:

(i) Se rechaza que se pudiese objetar que era más seguro presentar el desistimiento de la primera demanda antes, o al tiempo de interponer la segunda demanda, porque se corría el riesgo de que la segunda demanda fuera también repartida al mismo Juzgado, lo que hubiera supuesto una demora añadida en la tramitación del procedimiento. Era lógico, en el marco de la estrategia defensiva comunicada al cliente y aceptada por éste, que no se presentara el desistimiento hasta que no se hubiera repartido la segunda demanda en un Juzgado distinto y admitida a trámite por éste (la admisión tuvo lugar por Decreto de fecha 21 de febrero de 2012).

(ii) Si bien el escrito de desistimiento se presentó el 16 de marzo de 2012, cuando se pudo haber presentado inmediatamente después de la admisión a trámite de la segunda demanda, no debe desconocerse que cabía razonablemente pensar que, si el Juzgado en el que se repartió la primera demanda había tardado casi seis meses en admitirla a trámite, no se fuera a emplazar al demandado de manera especialmente veloz (el 14 de marzo de 2012, tras admitir la demanda el 21 de febrero de ese mismo año).

(iii) En relación con las costas del segundo procedimiento, que no fueron impuestas, con estimación de la excepción de litispendencia, hasta el día 11 de octubre de 2012, declara que se impusieron debido a que, pese a haberse presentado el escrito de desistimiento del primer procedimiento el días 16 de marzo de 2012, no se tuvo por desistido al actor hasta el día 19 de marzo del año siguiente, 2013; demora de más de un año que, desde luego, supera lo razonablemente previsible.

Inexistencia de imprudencia grave

La Sala, en términos similares a los utilizados al analizar el delito doloso de deslealtad de abogado, sostiene que el tiempo invertido por el primer Juzgado para tener por desistido al demandante del primer procedimiento excedía, de lo razonablemente previsible, y que tampoco puede desconocerse que, aunque hubo tiempo para presentar el escrito de desestimiento antes de que se emplazara al demandado, tras haber tardado el Juzgado seis meses, aproximadamente, en admitir a trámite la demanda e invirtiéndose después más de un año en tener por desistido al demandante, resultaba poco previsible que el emplazamiento del demandado se efectuara con la particular agilidad reseñada anteriormente.

En cualquier caso, el recurrente asumió los evidentes riesgos que la estrategia procesal diseñada por el acusado podía ocasionar (eventual imposición de costas).

Llegado a este punto, la Sala recuerda su sentencia 69/2023, de 8 de febrero, -cuya reseña es accesible aquí– que sostiene que dese el punto de vista de la consideración de la norma penal como instrumento de última ratio, no es suficiente con detectar que la actividad en la que se sitúa el origen del perjuicio haya sido ejecutada por un profesional de la Abogacía. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en los arts. 124 a 126 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Decreto 135/2021, 2 de marzo.

Así pues, no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta de un abogado determinaría su responsabilidad penal a título de imprudencia grave, porque sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad relevante, significativa, superior a la no grave (o leve), justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que ofrece el propiamente corporativo (en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria) o civil (en el marco del derecho de reparación).

El TS concluye su argumentación, destacando que la asunción por parte del ahora recurrente del riesgo de que le fueran impuestas las costas procesales de seguirse la estrategia diseñada por su Letrado, a cambio de los beneficios que con ella procuraba obtener: una respuesta más ágil a sus pretensiones, expulsa el posterior retraso en la presentación del escrito desistiendo del primer procedimiento, en los términos que han sido ya expuestos anteriormente, del ámbito propio de la imprudencia grave.