Delito de deslealtad profesional. El TS absuelve a un abogado al que se le encomendaron intereses inmobiliarios porque no estaba actuando como abogado en sentido genuino, aunque tuviese esa condición y sus conocimientos jurídicos pudieran serle de utilidad

16 de marzo de 2023

Sentencia del Tribunal Supremo nº 69/2023, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 889/2021ç Dos personas de nacionalidad británica otorgaron un poder especial a un abogado (en adelante, acusado) mediante escritura notarial autorizada en el Reino Unido para que éste, como abogado, pudiera realizar especialmente: La venta […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 69/2023, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Penal, recurso de casación nº 889/2021ç

Dos personas de nacionalidad británica otorgaron un poder especial a un abogado (en adelante, acusado) mediante escritura notarial autorizada en el Reino Unido para que éste, como abogado, pudiera realizar especialmente:

  1. La venta de un bungalow sito en Arona, propiedad de los poderdantes.
  2. La dación en pago de la referida propiedad, en pago de la hipoteca de dicho inmueble, disponiendo que con dicha entrega se produciría el pago total de la deuda, sin que se pudiera requerir cantidad adicional de dinero alguna.

El acusado vendió el bungalow a un matrimonio por la cantidad de 180.000 euros, otorgándose escritura pública de compraventa, en Arona, Santa Cruz de Tenerife, autorizada por un Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, documento público en el que se consignó el modo de pago del precio de la compraventa.

Una vez hechos los pagos relativos a la hipoteca que gravaba la vivienda, impuestos municipales y tasas de basura pendientes, gastos de escrituras, cancelación de hipotecas, plusvalías etc. y devueltas las cantidades sobrantes de los importes retenidos por la compradora al acusado, éste con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, únicamente reintegró a los vendedores la cantidad de 45.149,77 euros, incorporando a su patrimonio la cantidad de 64.586,34 euros.

La Audiencia Provincial condenó al acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 250 y 252.5° del CP, vigente en el momento de la comisión de los hechos, e igualmente, por el delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 CP.

El motivo cuarto del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial impugna la condena por el delito de deslealtad profesional, señalando que tal infracción se ha vinculado a la cualidad profesional del sujeto activo, cuando ha de enlazar con la naturaleza de la actividad en cuyo marco se produce la deslealtad. No basta con ser abogado. Ni siquiera con haber sido contratado en razón a esa condición profesional. Esa idea sirve al recurso para ilustrar sobre el uso en el idioma británico de la locución power of attorney, genérica expresión que identificaría cualquier tipo de apoderamiento y no el específico realizado a un letrado.

El TS estima este motivo casacional porque considera que los argumentos del recurrente guardan sintonía con la doctrina jurisprudencial. A saber:

– El delito de deslealtad profesional se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la Administración de Justicia. Exige, por tanto, una referencia a una actividad procesal, aunque no necesariamente requiere un proceso en marcha. No es la cualidad de abogado la que determina la tipicidad, sino singularmente que la deslealtad se produzca en referencia a la tutela judicial, derecho de rango constitucional que también indirectamente un abogado como actor procesal, puede lesionar.

–  La STS 680/2012, de 17 de septiembre, ya declaró entre otras cuestiones, que el bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico «correcto funcionamiento de la Administración de Justicia» se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). También declaró que “Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta”.

– La STS 973/2022, de 19 de diciembreque se transcribe parcialmentese explaya sobre estas cuestiones y refuerza el discurso de la sentencia citada anteriormente. La reseña de dicha sentencia es accesible aquí, pero destacamos que en ella se declara que: “Es cierto y son perfectamente imaginables supuestos en los que el perjuicio puede ser ajeno a una actividad intraprocesal propiamente dicha. Pero para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud”.

El TS, trasladando la doctrina expuesta al presente caso, afirma que recurrente no estaba actuando como abogado en sentido genuino, aunque tuviese esa condición y sus conocimientos jurídicos pudieran serle de utilidad. En concreto, señala lo siguiente:

–  La tarea encomendada desarrollada por el acusado, -intereses inmobiliarios, sin referencia alguna al ejercicio específico de la abogacía concebida en la forma expuesta-, nada tiene que ver con las funciones genuinas de la abogacía. La condición de abogado no añade penalmente nada a las obligaciones que pudiera tener cualquier otra persona dedicada a la actividad inmobiliaria. No puede convertirse en delictiva por la condición de abogado de quien la desenvuelve una actividad extrajurídica y al margen de lo que es asesoramiento jurídico porque eso supondría traicionar el sentido del art. 467.2 CP. Se debe disociar la actividad de un abogado en el desempeño de esa profesión de otras actuaciones también profesionales pero no definitorias de la «abogacía»; es decir, no encuadradas en el ámbito competencial específico propio de esa profesión.

– Sin llegar al extremo propuesto por algunos comentaristas de excluir del radio de acción del tipo asesoramientos legales en el ámbito mercantil o laboral, o de consejo jurídico, pues son propias de la función estatutaria del Abogado, sí han de expulsarse aquellas que no guardan relación con las funciones que se anudan a la condición de abogado.