El TS declara que el plus de transporte debe incluirse en la base de cotización a efectos de calcular la base reguladora de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo

3 de julio de 2026

Sentencia del Tribunal Supremo 526/2026, de 10 de junio, dictada por la Social de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2515/2024 La cuestión debatida en el caso enjuiciado consiste en determinar si en la base de cotización empleada para obtener luego la base reguladora de una incapacidad permanente derivada de accidente […]

Sentencia del Tribunal Supremo 526/2026, de 10 de junio, dictada por la Social de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina 2515/2024

La cuestión debatida en el caso enjuiciado consiste en determinar si en la base de cotización empleada para obtener luego la base reguladora de una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debe o no computarse el plus de transporte.

A tal efecto, el beneficiario y parte recurrente entiende que deben aplicarse el art. 147 de la vigente LGSS, mientras que la mutua recurrida sostiene que deben prevalecer los arts. 58 y 60 del Reglamento de accidentes de trabajo de 1956.

La Sala resuelve el  recurso  determinando qué norma resulta aplicable al caso, cuestión que resuelve por el juego de los criterios de derecho inter temporal y de jerarquía normativa.

El Alto Tribunal comienza el análisis normativo con el Reglamento de 1956, del que se desprende, en su artículo 58, que bajo su vigencia se preveía, de un lado, qué conceptos retributivos debían integrarse en el cálculo del que entonces se calificaba como «salario base» de las prestaciones y, de otro, cómo debía realizarse el cálculo propiamente dicho de aquel salario base, que cabe referir sin mayores dificultades a la base reguladora, siendo irrefutable que se ordenaba la exclusión del plus de transporte de los cálculos en cuestión.

Esta situación se prolongó durante la vigencia de las Leyes Generales de la Seguridad Social de 1966 y 1974. Por un lao, la de 1966 remitía, en materia de cotización por contingencias profesionales, a las reglas del Reglamento de 1956. Por otro, la de 1974 incorporó una previsión semejante al establecer que la base de cotización estaría constituida por la remuneración total del trabajador, pero excluyendo expresamente las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos. Por ello, en ese periodo la base de cotización por contingencias profesionales no incluía el plus de transporte.

El cambio relevante se produce con la LGSS de 1994 porque no guarda silencio sobre tal extremo, ni se limita a incorporar la dicción del Reglamento de 1956, sino que en su art. 109 regula de forma precisa los conceptos excluidos de la base de cotización. En la redacción del Reglamento se excluía el plus de transporte, que tiene por objeto, en su delimitación más primaria y estricta, y siempre que mantenga su naturaleza extrasalarial, compensar de manera indiferenciada cualquier gasto por desplazamientos realizados como consecuencia de la actividad laboral. Mientras que en los textos de 1994 y 2015, la LGSS no atiende a dicha configuración genérica, sino que se refiere ya solamente a los gastos de locomoción necesarios para prestar servicios fuera del centro de trabajo, y debidamente acreditados, de manera tal que solo estos últimos se excluyen del cálculo de la base de cotización.

Esta misma regulación se reproduce en el artículo 147 de la LGSS de 2015 y resulta coherente con el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social de 1995.

Finalmente, el Alto Tribunal añade, basándose en los arts. 9.3 de la CE y 6 de la LOPJ que, “si bien el Reglamento de 1956 no ha sido objeto de una derogación expresa, le resulta de aplicación los criterios generales en la materia, de forma tal que, si una norma con rango de ley aborda la regulación de un concreto extremo, otra norma con inferior rango reglamentario no puede oponerse a aquella y, aun estando formalmente vigente en cuantos extremos resulten útiles y necesarios, y no quedar formalmente derogada, sí queda de hecho y de manera sobrevenida sin vigencia y debe ser inaplicada en virtud del principio de jerarquía normativa en los concretos aspectos en los que se opone a la ley”. La cursiva es nuestra.

En definitiva, resulta prioritaria aplicación al caso lo dispuesto en la LGSS de 2015 y, de manera correlativa, en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de forma tal que, a los efectos que se plantean en el presente caso, debe computarse el plus de transporte en las bases de cotización del beneficiario, a los efectos de obtener la base reguladora de la reconocida pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, habiendo quedado sin vigencia de manera sobrevenida las disposiciones en sentido contrario del Reglamento de 1956.