Sentencia del Tribunal Supremo nº 1447/2026, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 9457/2021 El litigio tiene su origen -en el contexto de un seguro de decesos- en una reclamación efectuada por la funeraria frente a la compañía a seguradora como cesionaria de crédito de los gastos […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1447/2026, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 9457/2021
El litigio tiene su origen -en el contexto de un seguro de decesos- en una reclamación efectuada por la funeraria frente a la compañía a seguradora como cesionaria de crédito de los gastos de enterramiento de un difunto. La cuestión objeto de este recurso estriba en si procede aplicar el interés previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) cuando el crédito contra la aseguradora originado por el acaecimiento del riesgo asegurado es cedido a un tercero.
El TS resuelve el recurso de casación aplicando la doctrina contenida en la STS 384/2017, de 19 de junio (que versaba justamente sobre un seguro de decesos, en unas circunstancias similares a las del caso objeto de este litigio) y la STS 1801/2025, de 9 de diciembre (su reseña es accesible aquí). Esta última sentencia, tras distinguir entre la subrogación prevista en el art. 43 de la LCS y la cesión de un crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, que era la institución aplicable a estos supuestos, declaró lo siguiente:
1) Por la cesión de crédito prevista en los arts. 1112, 1203.3.º y 1526 del Código Civil, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.
2) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (así se declaró en la STS 1207/2025, de 3 de septiembre, que se hace eco de las numerosas sentencias dictadas sobre este particular.
3) Respecto del devengo del interés del art. 20 de la LCS cuando la acción frente al asegurador del responsable del siniestro es ejercitada por el cesionario del crédito del perjudicado, la sentencia 384/2017, de 19 de junio, declaró que el recargo de demora previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito.
4) No hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil y no hay fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora.
5) La legitimación resultante deriva del propio título contractual acordado por las partes. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación.
Por todo ello, el TS declara que al pronunciamiento condenatorio se ha de añadir el pago del interés previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.