Sentencia nº 317/2018 del Tribunal Supremo, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil
El recurso de casación se formula exclusivamente contra el pronunciamiento de la sentencia que niega la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), intereses que sí tuvo en cuenta la sentencia del juzgado y que negó la Audiencia con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso y ello demostraba lo razonable de la oposición de la aseguradora y la necesidad del pleito para cuantificar de una forma absolutamente precisa lo que ha de pagarse.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto, reconociendo los intereses moratorios, porque los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial pugnan abiertamente con la doctrina de la sala de lo civil (entre otras, sentencias de 19 de julio de 2008, 329/2011, de 19 de mayo, 117/2013, de 25 de febrero y 116/2015, de 3 de marzo). No ha existido incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hiciese precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.
No existió ningún defecto de cuantificación porque la cantidad ofrecida siempre va a ser un tercio inferior a la solicitada, porque no se reconoce que la cantidad debida al demandante perjudicado tenga que ser objeto de retención (29% en el presente caso). Además, la aseguradora no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado.
Respecto a la segunda cuestión enjuiciada, se precisa que se plantearon en la demanda de primera instancia tres posibilidades distintas para fijar la fecha de inicio del cómputo de los intereses moratorios: fecha en la cual el perjudicado tuvo que percibir el pago completo (7 de mayo de 2010), subsidiariamente, desde la reclamación previa efectuada y subsidiario a lo anterior desde la interposición de la demanda.
El Tribunal Supremo señala que debe asumirse la instancia y resolver sobre el día a partir del cual deben computarse los intereses del artículo 20 de la LCS. La fecha del día 7 mayo de 2010 la tuvo en cuenta el juzgado y fue impugnada en el recurso de apelación formulado por la aseguradora y ahora en la oposición al recurso de casación en el que se dice por parte de la aseguradora que no tuvo conocimiento de la reclamación hasta que se le dio traslado de la demanda a la que se adjuntaba como documento número 6 el reconocimiento de la negligente o voluntaria actuación del asegurado en contra de los intereses de su cliente.
El Alto Tribunal declara que la fecha a tener en cuenta es la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento de la demanda por las siguientes razones:
1.- La pretensión de la aseguradora es la que tenía que haber resuelto la Audiencia provincial de haber mantenido el pronunciamiento del juzgado sobre los intereses y es la que ahora debe resolver la sala.
2.- El perjudicado que ahora recurre en casación por los intereses, nada dijo acerca de las alegaciones presentadas por la aseguradora en el recurso de apelación sobre la determinación de la fecha del siniestro a los efectos del artículo 20 de la LCS.
3.- Consta una reclamación previa, indudablemente ambigua, en la que se parte de un reconocimiento de incumplimiento por parte del letrado asegurado constitutivo del perjuicio que se dice producido por su actuación. Dice tener («dispongo»), pero no consta que acompañara a aquél, ni su aceptación por el interesado; todo lo cual convierte en razonable la tesis de la aseguradora, no contradicha por otra parte, sobre el conocimiento del siniestro con la demanda.