En publicaciones anteriores ya hemos hecho referencia a la suspensión de los plazos y términos decretada por el RD 463/2020, así como a su interpretación y extensión en el ámbito judicial y administrativo. Hoy enfocamos este problema desde una perspectiva diferente, relativa a si dicha suspensión tiene consecuencias, y en su caso de qué tipo, en los posibles incumplimientos de obligaciones sujetas a término que se hagan efectivos después de la crisis, pero que se hayan visto afectados, directa o indirectamente, por la suspensión acordada como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.

Tras habernos planteado este problema desde la perspectiva de los seguros de caución, en el día de hoy vamos a tratar de desgranar la problemática que podrá suscitarse en relación con los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Aunque dicho artículo es de sobra conocido por todos, y con el fin de poder concretar la cuestión, vamos a trascribir aquellas partes del mismo que nos interesan para tratar la misma, centrándola debidamente. Son las siguientes:

Art. 20 LCS: “Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

Dejamos fuera de este estudio, por tanto, variadas problemáticas que pueden ser objeto de debate en torno a dicho artículo, centrándolo en una concreta, y es si la suspensión que de facto produce la declaración del Estado de Alarma y sus efectos, puede extenderse al cómputo de intereses a que cuyo pago viene obligado el asegurador por virtud de este artículo.

Dicho de otra forma, si este plazo puede entenderse “per se” como causa justificada o que no fuere imputable a dicha compañía, en los términos del apartado 8 del referido artículo, que señala que:

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En términos generales, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses, de carácter sancionador, sirven para estimular a las aseguradoras a la liquidación de los siniestros, y constituyen un estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado.

Se impone por nuestros Tribunales, por lo tanto, una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, o como en una clara declaración de intenciones se nos traslada, de exoneración de la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

Resulta también evidente, y no puede olvidarse al tratar esta cuestión, que para que nazca el derecho del perjudicado a cobrar, y pueda la compañía aseguradora hacer frente a dicha obligación, es absolutamente necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también otra serie de cuestiones que llevan indudablemente tiempo y trabajo, y que a veces no pueden realizarse únicamente por los tramitadores de la compañía, sino que requieren la participación y concurrencia de otros agentes. Así, será necesario conocer las circunstancias en que se produjo el evento dañoso, determinar que el mismo sea objeto de cobertura, realizar las investigaciones pertinentes y también, proceder a la siempre complicada cuantificación del daño. A este respecto, nos recuerdan nuestros tribunales, no siempre empatizando con la problemática a la que se enfrentan las aseguradoras y que acabamos de apuntar, que las comprobaciones deben hacerse con la diligencia exigible.

La pregunta que nos hacemos es si posible cumplir con esta diligencia en una situación de Estado de Alarma. Lógicamente, la excepcionalidad de la actual situación impide que podamos encontrar rastros jurisprudenciales sobre hechos semejantes, pero desde luego a nadie debería escapársele que la misma puede afectar notablemente la capacidad de la compañía de recabar los datos necesarios para poder acometer un siniestro con garantías.

En el ámbito de los seguros obligatorios y en concreto para accidentes de circulación, la Ley 35/2015 de 22 de septiembre establece la obligatoriedad de presentar en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado una oferta motivada al mismo, tanto si se trata de daños personales como materiales, de forma que trascurrido dicho plazo sin que se haya presentado la citada oferta de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora. Además, esta norma prevé también los supuestos en que exista discrepancia entre la cantidad ofertada y la pretendida, la necesidad de consignar judicialmente, para pago, las cantidades ofertadas.

En principio, la situación actual no debería tener influencia en este hecho, puesto que como bien sabemos el sector asegurador no es una de las actividades que se han visto paralizadas por el RD 463/20. Muy al contrario, expresamente se excepcionan en el artículo 7 apartado f) del mismo, al establecer las restricciones de movilidad, las relacionadas con “los desplazamientos a entidades financieras y de seguros”. De acuerdo con ello, resulta lógico pensar que, en principio y mientras esto siga así, las compañías aseguradoras no se verán afectadas ni podrán justificar retraso alguno en el cumplimiento de sus obligaciones para eludir la aplicación del artículo 20 de la LCS.

Sin embargo, esta cuestión tiene matices, ya que como hemos dicho, si bien la actividad aseguradora no se encuentra paralizada, no ocurre lo mismo con otros sectores en los que necesariamente deben apoyarse y sin los que difícilmente podrá cumplimentar una actuación celosa y puntual. Sin ir más lejos, centrémonos en la valoración de siniestros.  La compañía aseguradora está obligada a hacer una oferta motivada. Para ello, lógicamente necesitará contar con profesionales que le permitan hacer una correcta valoración, y son los profesionales médicos. Estos, suponiendo que -actualmente- puedan dedicar su tiempo a estas cuestiones (cosa sobra la que ya tenemos dudas), necesitarán a su vez conocer el estado de los reclamantes, y su evolución. Pero…¿es esto posible en estos días? No lo sabemos, pero parece más que factible que no lo sea. ¿Qué ocurre, entonces, cuando no se puede contar con los criterios necesarios para poder justificar dicha motivación? ¿Debe la compañía ofrecer una cuantía a tanto alzado para cumplir con sus obligaciones? A nuestro juicio claramente no, puesto que no es esto lo que se le impone por la normativa.

Pero la pregunta que nos hacemos, en realidad, no es esa. Y ello porque si la situación es así, y la compañía lo prueba (prueba la imposibilidad de contactar con el perjudicado, o la imposibilidad de que se le remitan documentos acerca de su estado, o la imposibilidad de contar con una valoración médica, o cualquier otra cuestión esencial de similar trascendencia), parece claro que estaríamos ante un supuesto exonerador del apartado 8 del artículo 20. La cuestión es si con carácter general será necesario acudir a juicio para resolver este tema, de forma que en cientos de procedimientos judiciales se tenga que probar por las compañías aseguradoras lo que parece evidente, y es que la suspensión ha afectado indefectible y seriamente a la gestión e siniestros, o si los poderes públicos resolverán algo al respecto, ya sea el legislador o desde la Administración de Justicia (unificando, con las garantías necesarias y respeto a la legalidad, criterios de interpretación favorables en tal sentido), de forma que, como sería deseable, quedara todo resuelto sin necesidad de acudir a costosos procedimientos judiciales.

Desde luego, el estado de alarma no puede ser excusa para no indemnizar los siniestros cuyas comprobaciones ya se han realizado y cuyo importe ya ha sido cuantificado, ahora bien, esta situación excepcional debería a nuestro juicio contar con una necesaria reacción de los poderes públicos que evite una extrema litigiosidad que, al final, perjudicará a todas las partes, y que podría ser la de extender estos periodos de paralización a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones inherentes al artículo 20 de la LCS.

Por último, no queremos dejar de mencionar que la situación no parece la misma para todos los seguros, ni todas las circunstancias. Parece claro que en el ámbito del tráfico, por ejemplo, el mero transcurso del plazo de los tres meses sin haber hecho oferta motivada ya genera unas responsabilidades muy costosas para las compañías, por lo que todo lo dicho tiene plena virtualidad a estos efectos. Sin embargo, ello puede resultar absurdo en la consideración de otros seguros no obligatorios, en los que realmente la paralización no afecta en modo alguno (por ejemplo en el ámbito de una RC patronal en grandes lesionados que se encuentran en fase de curación), aunque tampoco está de más pararnos a pensar un poco en ello, ya que si bien un mes de paralización no tiene efectivamente mucha trascendencia, quizá si la tengan 3 meses, o 4, o….

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