Sentencia nº 678/2018 del Tribunal Supremo dictada el 27 de junio (recurso de casación para la unificación de la doctrina 2655/2016)
La controversia suscitada es la relativa a la determinación del módulo -indemnizatorio y salarial- a tener en cuenta en los supuestos de previa reducción de jornada, acordada en el curso de un ERTE anterior.
El Alto Tribunal extiende el criterio aplicado a la reducción de jornada derivada de la decisión del trabajador por razón de guarda legal, antes de que fuera reconocido legalmente por la Disposición Adicional Decimoctava del ET, y la imputable a la exclusiva decisión unilateral de la empresa que minoró la jornada y el salario un 50 por ciento un mes antes del despido (STS de 30 de junio de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina 3756/2010), a aquellos supuestos en que sea consecuencia de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTE), haya sido o no pactada la medida colectiva, por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto:
1.- La medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo.
2.- La reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra.
3.- Admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido y
4.- La justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia- vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria.
Pero en todo caso, en el presente supuesto se pueden esgrimir argumentos adicionales porque, (i) ya en la fecha del despido (14/01/14), el trabajador había recuperado la situación de jornada completa, por cuanto que la jornada reducida tenía finalización pactada para el 31/12/13, de forma que su último salario devengado -día a día- fue el que correspondía en la jornada -completa- de los días 1 al 14 de enero de 2014, y no se puede pretender que se determine el módulo salarial por la última mensualidad cobrada y no por el último salario devengado, siquiera no corresponda a un mes completo y (ii) en todo caso, la contraposición entre la transitoriedad de la reducción y el carácter indefinido de la relación se evidencia con toda su fuerza dado que el trabajador es despedido tras casi 22 años de antigüedad, de los cuales 21 tuvieron lugar a jornada completa.