Destacamos cinco sentencias recientes del Tribunal Supremo dictadas durante el presente año que se pronuncian sobre accidentes laborales.

24 de agosto de 2018

Sentencia nº 325 de 2018, de 20 de marzo. Episodio cardiovascular Aplica la presunción de laboralidad a un episodio cardiovascular que se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo (en la notaría), en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de […]

Sentencia nº 325 de 2018, de 20 de marzo.

Episodio cardiovascular

Aplica la presunción de laboralidad a un episodio cardiovascular que se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo (en la notaría), en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compraventa, exteriorizándose la dolencia con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio.

Considera el Tribunal Supremo que la coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica de deporte impide que juegue la presunción de laboralidad, pero en este supuesto estamos ante una dolencia arrastrada que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales.

La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS (actualmente,  artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), desde luego, puede contrarrestarse, pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.

A mayor  abundamiento, señala que, aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad porque no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento, sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos y la motivación de la práctica de deportie sea fundamentalmente más terapéutica que deportiva o lúdica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. Todo ello, según el Alto Tribunal, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.

Sentencia nº 409/2018, de 17 de abril de 2018.

Accidente «in itinere». Elemento cronológico

El Alto Tribunal atribuye la consideración de accidente “in itinere” al sufrido por una trabajadora que al salir del trabajo, pero sin dirigirse directamente a su domicilio, para parar a comprar en un supermercado cercano al centro de trabajo unos yogures. Entiende que la única duda que pudiera suscitar el accidente giraría en torno al elemento cronológico, cuya ruptura se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración (se utilizó el usual medio de transporte), sino a la consideración irrelevante de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal como la descrita anteriormente. No puede entenderse que exista una ruptura del nexo causal porque la parada en el trayecto es muy corta y, además, obedece a una gestión razonable del tiempo que responde a patrones usuales o criterios de normalidad de conducta.

Sentencia nº 661/2018, de 21 de junio

Desprendimiento de retina que se manifiesta mientras la trabajadora está desempeñando sus servicios laborales delante del ordenador

La Sala de lo Social establece que el desprendimiento de retina sufrido por una administrativa de la Seguridad Social mientras trabajaba delante de la pantalla del ordenador debe ser considerado un accidente laboral al tratarse de una lesión súbita que se ha producido en lugar y tiempo de trabajo

En primera instancia el Juzgado de  los Social estimó el recurso interpuesto por la trabajadora contra la Resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social, que había declarado la incapacidad laboral temporal derivada de enfermedad común, calificando la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo. Posteriormente, en fase de recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que la incapacidad temporal de esta trabajadora derivaba de enfermedad común porque no consideró aplicable la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social (actualmente,  artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al no haberse acreditado que la causa del desprendimiento de retina fuese un traumatismo y por entender que no había datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.

El Tribunal Supremo rechaza la argumentación del Tribunal Superior de Justicia, considerando, que el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo. Más aún, añade el Alto Tribunal, si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas más frecuentes.

Por ello finaliza afirmando que en el presente caso no se acreditado que se haya destruido la presunción de laboralidad por falta de conexión causal entre el trabajo y la lesión, puesto que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina. Todo ello por dos motivos: (i) aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo; y (ii) la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

Sentencia nº 200/2018, de 22 de febrero.

Accidente «in itinere». Examen del elemento topográfico o geográfico

En la presente sentencia, si bien se desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por considerar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de referencia, contiene una argumentación que podría anticipar la ampliación en el futuro del concepto de domicilio a efectos de calificar un accidente laboral “in itinere”.

Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina para la unificación de doctrina, procede el Tribunal Supremo a determinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

La sentencia recurrida enjuiciaba un accidente sufrido por un trabajador que al salir de la puerta de su casa (una vivienda unifamiliar con jardín) resbaló, lo que le ocasionó lesiones en el hombro derecho en el porche. La de referencia examinaba un accidente sufrido por el trabajador mientras circulaba con la motocicleta en la que acudía al trabajo de la mano por un camino propiedad del trabajador accidentado .

El Tribunal Supremo no observa contradicción entre las mencionadas sentencias por las siguientes razones:

1.- En la sentencia referencial consta que el accidente ocurre cuando ha quedado atrás el espacio reservado que es la vivienda y ha comenzado el trayecto hacia le trabajo, mientras que en la recurrida en casación el resbalón se produce mucho antes de entrar en contacto con el vehículo (coche privado) utilizado para el desplazamiento.

2.- Al margen de consideraciones acerca del concepto de domicilio resulta claro que no es lo mismo caer mientras se sale de la vivienda que hacerlo cuando ya se ha abandonado las inmediaciones de la vivienda y transita por el interior de la vivienda (llega al vehículo y el mismo está rodando).

3.- Con independencia del uso que el trabajador diese al porche de su vivienda es lo cierto que esa superficie posee unas características muy diversas a la de un camino privado o terreno dentro del perímetro de la finca en que se halla la vivienda, construido para habitar en ella.

4.- La sentencia de referencia no basó su decisión sólo en el concepto de domicilio, sino que argumentó que había comenzado el trayecto que normalmente conducía al centro de trabajo.

5.- La sentencia recurrida no considera aplicable al sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 201 porque “el accidente del trabajador acontece cuando sale de la puerta de su casa, en el porche, no ha abandonado la vivienda habitual, su propiedad, compuesta de finca y jardín, que es consustancial a la vivienda y sirve para identificarla y en consecuencia no puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier otra persona, no ha salido de su domicilio; no ha llegado a su medio de transporte habitual (a coger el coche) no se ha puesto en marcha y por tanto, no llegó a iniciar parte del trayecto.”

El Tribunal Supremo finaliza su razonamiento señalando que no están descartando que el porche de una vivienda pueda considerarse ya extramuros del espacio exclusivo y excluyente que es el domicilio. Lo que dicen es que son casos diversos el ahora resuelto y el de la sentencia de referencia. No obstante, como se indicó al inicio del comentario de la presente sentencia, a pesar de este último razonamiento, no es descartable que en el futuro el Tribunal Supremo amplíe el concepto de domicilio, y en consecuencia se reduzca el ámbito de aplicación del concepto accidente laboral «in itinere».

Sentencia nº 366/2018, de 4 de abril. Accidente laboral. Ictus isquémico

La última sentencia comentada declara derivado de contingencia común el ictus isquémico de autos, en tanto que los síntomas principales se manifiestan antes de acudir al trabajo, en el domicilio de la trabajadora en el momento de levantarse de la cama. Así, constan los siguientes hechos probados:

1.- La trabajadora, al intentar levantarse de la cama notó pérdida de fuerzas en las piernas, cayéndose, y provocándole dificultad para hablar y torcimiento de la cara hacia la derecha.

2.- Acude igualmente al trabajo, pero tiene que regresar a su casa desde donde es trasladada al hospital donde se le diagnóstica embolia cerebral con infarto cerebral.

Mantiene la Sala que no resulta aplicable la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Al efecto se recuerda que la jurisprudencia ha acogido una interpretación relajada de la lesión, de manera que incluya también enfermedades, pero que éstas tienen que mantener una relación de causalidad con el trabajo, repasando al efecto algunos pronunciamientos de la Sala. Esta relación de causalidad no concurre en el caso de autos, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio y su posterior incorporación al lugar de trabajo nada tuvo que ver con la aparición de una enfermedad que ya se había manifestado. El Alto Tribunal afirma que tampoco cabe apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o causa de la enfermedad.