El Pleno de la Sala de lo Social del TS destaca que lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Enjuicia un accidente ocurrido en un bosque cuando se procedía a la tala de árboles ejecutada solamente por trabajadores de la empresa contratista, actividad que no requería de una coordinación empresarial

11 de abril de 2025

Sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2396/2022 I. Cuestión controvertida El debate casacional consiste en dilucidar si debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones económicas […]

Sentencia del Tribunal Supremo nº 48/2025, de 23 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2396/2022

I. Cuestión controvertida

El debate casacional consiste en dilucidar si debe declararse la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social que se había impuesto a la empresa contratista por el accidente sufrido por un trabajador de esta última.

II. Hechos más relevantes

Las circunstancias esenciales para la resolución de este pleito son las siguientes:

a) La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado.

b) El talador derribó un pino de unos veinte metros de altura con un tronco de 53 centímetros de diámetro, que cayó en la dirección elegida y golpeó a un empleado que trabajaba junto al talador (ambos apeaban pinos, los desramaban y los dejaban preparados para su posterior saca), quien estaba a escasos cinco metros de la base del pino apeado y, buscando su motosierra, se había introducido en la dirección de la caída.

c) El empleado sufrió graves lesiones debido a las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

d) En la evaluación de riesgos se contemplaba el riesgo de caída de objetos por desplome en el puesto de trabajo denominado explotación forestal.

e) Se impuso un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social del 30% a cargo de la persona física (empresa contratista) por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL.

III. Pronunciamientos en primera y segunda instancia

En primera instancia se aumentó el recargo al 40 % y se impuso solidariamente a la empresa principal y a la empresa contratista.

Interpuesto recurso de suplicación por parte de la empresa principal, se estimó y absolvió a la empresa principal, al entender que “el actor prestaba servicios con la cuadrilla que conformaba la plantilla del empleador demandado en un centro de trabajo externo como es un monte, sin conexión alguna con la empresa principal y sin que en la ejecución de la prestación de servicios se requiera de una coordinación empresarial. La empresa principal no tenía trabajadores propios, ni se ejecutaba en un centro de trabajo proporcionado por ella, por lo que descarta el nexo causal entre el accidente laboral y el deber de prevención de la empresa principal”.

IV. Recurso de casación

El trabajador accidentado recurrió en casación para la unificación de la doctrina con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) y del art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS). Argumenta que el accidente se produjo dentro de la esfera de responsabilidad de la empresa principal, por lo que debe declararse su responsabilidad solidaria.

V. Resolución del recurso de casación

El TS repasa varios antecedentes jurisprudenciales relativos a las siguientes cuestiones: (i) la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de la responsabilidad civil o del recargo prestacional derivado de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de la empresa contratista en varios supuestos; (ii) si la culpa in vigilando del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional; y (iii) las características del recargo prestacional.

En relación con la culpa in vigilando, trayendo a colación la sentencia TS 149/2019, de 28 de febrero (recurso 508/2017), -a cuya reseña se puede acceder aquí– que diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera dicha culpa) y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera), señala que esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil. El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.

En lo relativo a su doctrina sobre el recargo prestacional recuerda la sentencia TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017), que la compendia:

a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

El Pleno de la Sala desestima el recurso de casación unificador por las siguientes razones:

1) Si bien art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo, eso no significa que todo accidente laboral ocurrido en su centro de trabajo y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve su responsabilidad en relación con el recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral.

2) En el supuesto enjuiciado el accidente se produjo en un bosque, en el que no había ningún trabajador de la empresa principal, y la tala de árboles no requería de una coordinación empresarial. Añade que “Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo”.

3) La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es la comprobación de si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad: es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A este respecto, señala la Sala que en el presente caso es forzoso concluir que la empresa principal no tiene la condición de empresa infractora -no incumplió las normas de seguridad en el trabajo que causara el accidente, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado.