Sentencia del TS núm. 149/2019, de 28 de febrero, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 508/2017

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en resolver si procede imponer a la empresa empleadora el recargo por falta de medidas de seguridad que reclamó el actor en su demanda a causa de un accidente de trabajo que había sufrido mientras realizaba las funciones propias de su categoría de instalador y reparador de equipos electrónicos, sustituyendo una torre de un tendido eléctrico, junto con otros compañeros. El trabajador que había sido suficientemente formado para su labor, así como informado de sus riesgos, recibió una tensión de retorno porque el jefe del equipo, oficial de primera designado como jefe de descargo y encargado de desconectar las fuentes de tensión de la línea, había olvidado realizar esa labor; circunstancia por la que le comunicaron su despido que fue declarado judicialmente.

El INSS impuso a la empresa un recargo de las prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad. Contra esa resolución sancionadora accionó la empleadora a quien la sentencia de suplicación exoneró de esa responsabilidad, fundamentando su decisión en que el siniestro no es imputable a ella, puesto que ofreció a los trabajadores formación suficiente, les previno de los riesgos, les informó de cómo evitarlos y adoptó las medidas de prevención necesarias, sin que se le haya imputado déficit alguno de prevención. El siniestro se imputó al jefe del equipo que incumplió el protocolo de actuación existente y no ejecutó las labores de desconexión que le correspondían; conducta determinante del siniestro que suponía una grave imprudencia que había justificado su despido y suponía una ruptura del nexo causal que debe existir entre el accidente y la actuación de la empresa, cuyo deber de vigilancia no podía extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados.

El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador accidentado, examinando su doctrina sobre la culpa, los actos culposos de un tercero y la culpa «in vigilando».

Doctrina sobre la culpa

Inicia su argumentación recordando su doctrina sobre la culpa que declara que siendo el empresario deudor de seguridad se está ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva que sea el empresario quien deba probar que actuó  con todas las diligencias que le eran exigibles, quedando exento de responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario. Doctrina que a su juicio no objetiva la responsabilidad del empresario.

Acto culposo de un tercero

A continuación pasa a analizar si la empresa queda liberada de responsabilidad por el hecho de que el causante del accidente sea un compañero del accidentado.

De entrada señala que conforme al artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL), el plan de prevención «deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador», actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, tal y como remacha el artículo 96.2 de la LRJS.

Prosigue precisando que mayor enjundia ofrece el supuesto en el que exista imprudencia temeraria del trabajador accidentado o de un compañero que, por otra parte, es distinto del siniestro imputable a alguien ajeno a la empresa en que la empresa quedaría liberada de responsabilidad, salvo que el accidente ocurra en sus instalaciones y por causas que debió prever, así  como cuando haya contratado a una persona física o jurídica para realizar alguna obra. Sobre esta concreta cuestión sostiene que la liberación de responsabilidad del patrono en los supuestos en que ha existido imprudencia temeraria de un trabajador accidentado, conforme a los artículos 115.4 y 123.1 de la LGSS (hoy artículo 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el ya mencionado 15.4 de la LPRL, se ha de extender a aquellos supuestos en que estemos ante la imprudencia temeraria de un compañero, puesto que la actuación dolosa o temeraria de otro empleado era difícil de prever y de evitar, como nos muestra el propio artículo 15.4 de la LPRL, cuando no obliga al empleador a prever ese tipo de actuaciones imprevisibles.

En el presente caso aprecia que la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo, porque es difícil de prever que estando formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omita realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, que es desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar; acción omisiva que fue la causa del accidente.

La calificación de temeraria de la acción del jefe de equipo obedece a que violó una norma que le imponía, primero, advertir la inminencia y gravedad del peligro y, segundo, actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes. Es decir, infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria, grave según el Código Penal vigente (artículos 5, 10, 12, 152, 317 y otros); calificación concreta que estima no procede hacer en el presente caso, aunque si dejar constancia de que obró con omisión de las más elementales normas de prudencia que deben observarse cuando existe riesgo para la integridad física de otros y propia, omisión que dio lugar a su despido que fue calificado de procedente.

En definitiva, considera que la culpa fue exclusiva del encargado del trabajo, jefe de equipo y, por ello, no cabe imponer el recargo a la empresa que tomó las mediadas de prevención necesarias y no es culpable de la negligencia grave con la que obró su empleado

Culpa «in vigilando»

El Alto Tribunal entra a examinar la llamada «responsabilidad vicaria» por el acto de un empleado, pero sin culpa del empresario a quien se hace responsable de un acto de otro por no haber controlado debidamente su actividad. Siendo esto así, se plantea que la llamada culpa “in vigilando» podría justificar la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados, así como la condena a su pago. Pero distinguiendo entre la responsabilidad civil por el acto de un empleado y la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, tal y como sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, declara que esa responsabilidad se ha de interpretar de forma estricta (STC 81/1995), exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados. Cita en apoyo de la solución adoptada los artículos 4.2, 12.A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT, que nos dicen que deben tomarse medidas «razonables y factibles».

Trasladando su argumentación al presente caso, en el que el siniestro ocurrió durante la sustitución de una torre de un tendido eléctrico, se pregunta si era razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese presente en lugar del accidente controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas, o si bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. Responde que no es razonable y factible esa exigencia porque sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro.

El TS concluye su argumentación declarando que la LPRL no establece expresamente tal exigencia, salvo aparentemente en su artículo 17, que no parece que se violara en el presente caso en que se usan los equipos adecuados y personal formado, ni consta infracción alguna de lo dispuesto en los Reales Decretos 1215/1997, de 18 de Julio, sobre equipos de trabajo y 773/1997, de 30 de mayo, sobre equipos de protección.