Sentencia nº 140/2021, de 12 de julio, dictada por el Tribunal Constitucional, recurso de amparo núm. 5508-2018, ECLI:ES:TC:2021:140

El TC declara que la sentencia nº 699/2018, de 2 de julio, dictada por la Sala de lo Social del TS, así como la dictada en suplicación, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) de los demandantes, al haberles denegado la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral, con motivo del acuerdo alcanzado entre la empleadora y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas.

El Alto tribunal considera que la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión deber ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, debido a que lo definitivamente resuelto en sede judicial establece un ámbito limitado de enjuiciamiento en el proceso individual, que determina que el acuerdo colectivo quede inmune a la impugnación en ese proceso, siendo inconcuso, por otra parte, que los hoy recurrentes carecen de legitimación en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 LRJS.

Ello le lleva a recordar su doctrina aplicable al caso, de la que destacamos los siguientes aspectos:

1. Las decisiones de inadmisión fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente no son contrarias a la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente, de la existencia de una norma que expresamente impida resolver la cuestión de fondo.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva quedaría satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

3. Cuando se trate del derecho de acceso a la jurisdicción y opere, con toda su intensidad, el principio «pro actione«, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo, o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserve y los intereses que se sacrifican.

Aplicando su doctrina al caso enjuiciado el TC analiza los motivos en los que se asienta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, enfatizando que se centran en el ordinal segundo del fundamento jurídico séptimo de la sentencia que omite cualquier referencia a “los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”, unido a su asociación con la idea de que el legislador ha reservado para el proceso individual cuestiones, tales como la aplicación de las reglas de permanencia, aspecto expresamente excluido de la impugnación colectiva, y la nulidad del despido individual por la existencia de defectos formales. De este modo, la circunstancia impeditiva de que en el seno de un proceso individual se resuelva sobre la concurrencia de las causas justificativas de despido colectivo, una vez alcanzado el acuerdo en el período de consultas, es la falta de regulación legislativa expresa de esa posibilidad, identificando su omisión con una implícita causal legal impeditiva.

En estrecha asociación con el argumento anterior, destaca que el TS razona que, aun cuando el art. 51 del ET no contiene una previsión similar a la establecida en los arts. 41 ET (referido a las modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47 ET (referido suspensión de contrato o reducción de jornada) y 81 ET (implicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo o por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción) para los casos en que se alcance acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sería igualmente aplicable al despido colectivo la presunción de que concurren las causas justificativas de las medidas colectivas acordadas, de manera que solo sería posible  impugnar por la eventual existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Sin cuestionar la exhaustiva y detallada argumentación de la sentencia del TS que, no puede ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en patente error, el TC opone que el hecho de que la denegación de la resolución sobre el fondo del asunto por parte del órgano judicial no traiga causa de un motivo fundado en un precepto expreso de la ley, implica que no se colmen las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la decisión adoptada por el TS no se acomoda a los postulados asentados en su doctrina porque conduce a cercenar las posibilidades de ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin causa legal expresa que lo autorice. Opone dos principales objeciones a la doctrina del TS:

(i) que para otros supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del proceso individual, dejando claro que, de haber acuerdo entre el empleador y los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se refieren los arts. 41, 47 y 82 ET se presumen existentes y no podrán ser cuestionados en procedimientos individuales.

(ii) que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1 LRJS dispone que el despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para justificar la decisión extintiva; lo que evidencia, por una parte, que no existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido, pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.

Añade a estas objeciones, dos razones adicionales que corroboran esta conclusión:

1. En la sentencia impugnada se minimiza el valor del mandato recogido en el art. 122.1 LRJS, al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, que dispone que se declarará improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una época en que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a los arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, norma que, precisamente, atribuyó el conocimiento de esa materia a los órganos del orden jurisdiccional social; y, en cualquier caso, advierte que la vigencia de los referidos preceptos no permite prescindir de su aplicación, aun cuando se considere, como así lo hace el órgano casacional, que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir.

2. El primer párrafo del art. 51.6 LET no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales, ni tampoco prevé que el hecho de haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores comporte la presunción de existencia de las referidas causas, como así se establece respecto de otras medidas colectivas.

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