Sentencia de 3 de junio de 2021 dictada por la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, asunto C-624/19, ECLI:EU:C:2021:429

La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un «trabajo de igual valor», al que se refiere ese artículo.

Tiene origen en una un minorista que vende sus productos en línea y en 3 200 tiendas situadas en el Reino Unido, que cuentan con un total de aproximadamente 250 000 trabajadores, retribuidos sobre una base horaria y que realizan distintos tipos de trabajos. La empresa también cuenta con una red de distribución formada por 24 centros de distribución con unos 11 000 empleados, que también cobran por horas y realizan diversos tipos de trabajos.

Las partes demandantes en el litigio principal son empleados o antiguos empleados de la empresa, tanto de sexo femenino como de sexo masculino, que trabajan o trabajaban en las tiendas de esa sociedad, que demandaron a dicha empresa ante el órgano jurisdiccional remitente, el Watford Employment Tribunal (Tribunal de lo Social de Watford, Reino Unido), debido a que no habían disfrutado de igualdad de retribución por un trabajo igual, lo que infringía la Ley de Igualdad de 2010 y del artículo 157 TFUE. En apoyo de sus solicitudes, alegan, por un lado, que su trabajo y el de los trabajadores de sexo masculino empleados por la empresa en los centros de distribución de su red tienen igual valor y, por otro lado, que tienen derecho a comparar su trabajo con el de esos trabajadores, aunque ese trabajo se realice en establecimientos distintos, tanto al amparo de la Ley de Igualdad de 2010 como del artículo 157 TFUE. Aducen que, de conformidad con el artículo 79, apartado 4, de la citada Ley, en las tiendas y los centros de distribución son aplicables condiciones de trabajo comunes. Además, con arreglo al artículo 157 TFUE, las condiciones de trabajo de las demandantes en el litigio principal y de los mencionados trabajadores son atribuibles a una fuente única, dicha empresa.

El TJUE señala, en primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 157 TFUE, que ese artículo impone, de manera clara y precisa, una obligación de resultado y que tiene carácter imperativo tanto en lo referente a un «mismo trabajo» como a un «trabajo de igual valor».

A continuación, recuerda que, según reiterada jurisprudencia, dicho artículo tiene efectos directos al crear, para los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar, en particular en el caso de discriminaciones que tengan su origen directo en disposiciones legislativas o convenios colectivos de trabajo, así como en el supuesto de que el trabajo se realice en un mismo establecimiento o servicio, público o privado. También  recuerda que ha precisado que esas discriminaciones se cuentan entre las que pueden comprobarse únicamente con arreglo a los criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución establecidos en el artículo 119 del Tratado CEE y que, en tal situación, el juez estaba en condiciones de comprobar todos los elementos de hecho que le permitieran apreciar si una trabajadora recibe una retribución inferior a la de un trabajador que realice un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

Por consiguiente, de reiterada jurisprudencia se desprende que, contrariamente a lo que alega la empresa, el efecto directo del artículo 157 TFUE no se limita a las situaciones en las que los trabajadores de distinto sexo comparados efectúen un «mismo trabajo», sino que también se hace extensivo a las situaciones de «trabajo de igual valor».

Por otro lado, considera que esta interpretación resulta corroborada por el objetivo perseguido por el artículo 157 TFUE, que no es otro, que la eliminación, para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, de toda discriminación por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución; de modo que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor contemplado en el artículo 157 TFUE forma parte de los fundamentos de la Unión.

A este respecto, procede señalar que el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor a que se refiere esa disposición forma parte de los fundamentos de la Unión.

Además, cabe destacar, por un lado, que, en virtud del artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo segundo, la Unión fomentará, en particular, la igualdad entre hombres y mujeres; y por otro lado, en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se establece que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

En este contexto, el TJUE precisa que la cuestión de si los trabajadores de que se trata efectúan el «mismo trabajo» o un «trabajo de igual valor» depende de una apreciación fáctica del juez.

Por último, el TJUE señala que, cuando las diferencias observadas en las condiciones de retribución de trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor no son imputables a una fuente única, falta una entidad que sea responsable de la desigualdad y que pudiera restablecer la igualdad de trato, de modo que esa situación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 157 TFUE. Sin embargo, cuando puedan atribuirse a una fuente única, el trabajo y la retribución de estos trabajadores pueden compararse aun cuando estos trabajen en establecimientos distintos.

En definitiva, esta disposición puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales en un litigio basado en un trabajo de igual valor realizado por trabajadores de distinto sexo que tengan el mismo empresario en establecimientos distintos de ese empresario, siempre que este constituya dicha fuente única.

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