El TJUE analiza si la normativa española discrimina indirectamente por razón de sexo al disponer que la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivo percibido en la fecha del accidente sin tener en cuenta la reducción de jornada por guarda legal de un menor de la que disfrutase la trabajadora cuando se produjo el accidente

23 de abril de 2025

Sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ECLI:EU:C:2025:261) 1. Hechos más relevantes Una trabajaba disfrutaba desde el 2 de enero de 2008 de una reducción de la jornada laboral ordinaria por guarda legal de un menor de doce años y su finalización […]

Sentencia de 10 de abril de 2025 dictada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ECLI:EU:C:2025:261)

1. Hechos más relevantes

Una trabajaba disfrutaba desde el 2 de enero de 2008 de una reducción de la jornada laboral ordinaria por guarda legal de un menor de doce años y su finalización estaba prevista para el 6 de octubre de 2019.

El 13 de abril de 2019, la trabajadora fue víctima de un accidente de trabajo que le causó una contusión en la cadera y en la rodilla izquierda, que finalmente derivó en el reconocimiento por parte del INSS, mediante resolución de 2 de agosto de 2021, de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por la que se le concedió una pensión de incapacidad permanente total calculada sobre la base de su salario efectivo en la fecha del accidente, es decir, el 50 % del importe correspondiente a un trabajo a tiempo completo.

Una vez que el INSS hubo desestimado la reclamación previa de la trabajadora contra su resolución de 2 de agosto de 2021, dicha trabajadora interpuso recurso contra dicha resolución, el 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona (órgano jurisdiccional remitente), para que la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total se calculara tomando como referencia el salario correspondiente a un trabajo a tiempo completo, sin tener en cuenta la reducción de jornada de la que disfrutaba en la fecha del accidente. Alega que el artículo 60 del Reglamento sobre accidentes de trabajo, en virtud del cual la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se determina sobre la base de la retribución efectiva del trabajador en la fecha del accidente, origina una discriminación indirecta por razón de sexo en el caso de los trabajadores que, en esa fecha, disfrutan de una reducción de jornada para cuidar a un hijo menor y que ven disminuido proporcionalmente su salario; siendo mayoritariamente las trabajadoras las que se acogen a tal reducción de jornada, de modo que estas sufren una desventaja particular con respecto a los trabajadores cuando se calcula la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente.

2. Cuestiones prejudiciales planteadas

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa española que dispone que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida está, según el citado órgano jurisdiccional, constituido mayoritariamente por mujeres.

Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se basan en la doble premisa de que, por una parte, la regla de cálculo prevista en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo perjudica especialmente al grupo de trabajadores que se han acogido a una reducción de jornada para cuidar de un menor y de que, por otra parte, dicho grupo está compuesto en su gran mayoría por mujeres. Dicho órgano jurisdiccional indica, a este respecto, que más del 90 % de los trabajadores que estuvieron de forma continuada en situación de reducción de jornada, entre los años 2020 y 2022, fueron mujeres.

3. Resolución del litigio

El TJUE inicia la resolución del litigio recordando la jurisprudencia aplicable a la materia objeto de litigio -recogida principalmente en la sentencia de 30 de junio de 2022, INSS, asunto C 625/20, EU:C:2022:508, a cuya reseña se puede acceder aquí– que declara que la existencia de una discriminación por razón de sexo derivada de la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios; y dicha desventaja puede acreditarse, entre otras formas, probando que una normativa nacional afecta negativamente a una proporción significativamente más alta de personas de un sexo que de personas del otro sexo. Así que en el supuesto de que el juez nacional disponga de datos estadísticos, el mejor método de comparación consiste en confrontar, por un lado, la proporción de trabajadores a los que afecta la norma en cuestión entre la mano de obra masculina y, por otro lado, la misma proporción entre la mano de obra femenina. En este contexto, le corresponde juez nacional apreciar la fiabilidad de los datos estadísticos y determinar si se pueden tomar en consideración, es decir, en particular, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos.

A continuación, el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas aplicando dicha jurisprudencia al caso litigioso teniendo en cuenta el marco normativo nacional y los datos estadísticos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, señalando que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres. En esencia, su conclusión se basa en los siguientes argumentos:

(i) Sin perjuicio de las comprobaciones que al órgano jurisdiccional remitente le corresponde efectuar, parece que el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes puede conllevar las consecuencias desfavorables mencionadas anteriormente para todos los trabajadores que se hayan acogido a una reducción de jornada, cualquiera que sea el motivo, y no solo para aquellos que se hayan acogido a tal medida para cuidar de un menor.

(ii) Una regla de cálculo como la prevista en el referido artículo solo tiene consecuencias desfavorables para los trabajadores cuya incapacidad resulte de un accidente de trabajo acaecido durante el período de reducción de la jornada laboral.

(iii) La aplicación de la regla de cálculo que se recoge en el citado artículo solo acarreaba consecuencias desfavorables para los trabajadores mencionados en el punto (ii) precedente a partir del tercer año de reducción de la jornada laboral. Atendiendo a lo señalado por el INSS y el Gobierno español en la vista ante el Tribunal de Justicia, según el artículo 237, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, las cotizaciones abonadas por un trabajador que disfrute de una reducción de jornada para cuidar de un menor se incrementaban, en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, durante los dos primeros años (actualmente, tres años), hasta el 100 % del importe de la cotización correspondiente al salario a tiempo completo, de forma que la prestación por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo acaecido durante dicho período era igual a aquella a la que tendría derecho en caso de trabajar a tiempo completo, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(iv) La Directiva 79/7, en ningún caso, obliga a los Estados miembros a conceder ventajas en materia de seguridad social a las personas que se hayan ocupado de sus hijos o a establecer derechos a prestaciones como consecuencia de períodos de interrupción de la actividad debidos a la educación de los hijos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Gómez-Limón Sánchez-Camacho, C 537/07, EU:C:2009:462).

En estas circunstancias, los datos estadísticos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente no permiten acreditar que un grupo de trabajadores especialmente perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por mujeres que se han acogido a una reducción de jornada para ocuparse de un menor, porque tales datos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado anteriormente.

(v) En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres.

(vi) Por último, se señala que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal perjudica especialmente a las trabajadoras, le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo.