Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de junio de 2022, asunto C‑625/20, ECLI:EU:C:2022:508

1. Cuestión prejudicial planteada en el litigio

En la primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social (de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo).

El litigio tiene su origen en una resolución del INSS que consideró, en virtud del artículo 163 de la LGSS, que el reconocimiento de una segunda pensión de incapacidad permanente total con arreglo al régimen general de la seguridad social (en adelante, RGSS) era incompatible con la concedida anteriormente por una causa y un periodo de cotización distinto, correspondiente al mismo régimen de la seguridad social, de modo que la demandante solo tenía derecho a una de las dos.

2. Fundamentación jurídica

El TJUE inicia su argumentación jurídica afirmado que las pensiones de incapacidad permanente total controvertidas en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, por cuanto forman parte de un régimen legal de protección contra uno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, la invalidez, y están directa y efectivamente vinculadas con la protección contra ese riesgo. En cambio, razona como subrayaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, que la Directiva 2006/54 no es aplicable al litigio principal.

Prosigue, recordando que el Derecho de la Unión no impide, en principio, que un Estado miembro excluya, en su legislación en materia de seguridad social, la posibilidad de percibir al mismo tiempo dos o más pensiones de incapacidad permanente total ni que se permita tal acumulación bajo determinadas condiciones, pero dicha legislación debe respetar la Directiva 79/7 y, en particular, su artículo 4, apartado 1, en virtud del cual el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial en lo relativo al cálculo de las prestaciones.

2.1 Discriminación indirecta por razón de sexo

En relación con la existencia o no de discriminación por razón de sexo se rechaza que la normativa nacional suponga una discriminación directa por tal razón, en la medida en que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras afiliados a los diferentes regímenes españoles de seguridad social y que, en principio, cumplan los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente total.

A continuación, analiza si esa misma normativa nacional supone una discriminación indirecta por razón de sexo, entendida como aquella situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que tal disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

A la hora de efectuar dicho análisis, el TJUE pone el foco en delimitar qué trabajadores y trabajadoras han de ser tomados en consideración para determinar si la normativa nacional litigiosa genera o no una discriminación indirecta por razón de sexo.

El tribunal remitente considera que, si bien, según los datos estadísticos de los que dispone, los afiliados al RGSS se distribuyen de forma bastante equilibrada entre ambos sexos, las mujeres solo representan alrededor del 36 % de los afiliados al RETA, siendo estos dos regímenes los que agrupan a la gran mayoría de los trabajadores afiliados a la seguridad social española, de modo que los hombres se encuentran en mejor situación que las mujeres para obtener el derecho a varias pensiones de incapacidad permanente total en regímenes distintos y a poder acumular dichas pensiones.

Sin embargo, el INSS y el Gobierno español discreparon con el tribunal remitente subrayando, en particular, la falta de correlación directa entre la afiliación a un régimen concreto y la concesión del derecho a una pensión.

El TJUE considera que para determinar la existencia de una discriminación indirecta no cabe tomar en consideración a los trabajadores que no pueden acumular dos o más pensiones por la mera razón de que no cumplen los requisitos para la concesión de cada una de esas pensiones; trabajadores que figuran necesariamente entre los trabajadores a los que se refieren los datos estadísticos considerados por el tribunal remitente en relación con los porcentajes de afiliación a los distintos regímenes de seguridad social.

Por ello, es preciso tomar en consideración a tales fines:

  • En primer lugar, al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total.
  • En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras así delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulación y, por otro lado, la misma proporción por lo que se refiere a las trabajadoras.
  • Por último, estas proporciones deben compararse entre sí para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporción de trabajadores y la proporción de trabajadoras afectados negativamente.

De este modo, la metodología es neutra en relación con la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que los trabajadores corren más riesgo que las trabajadoras de quedar en situación de incapacidad laboral y de tener que solicitar, en consecuencia, la concesión de pensiones de incapacidad permanente total. En efecto, la comparación que debe efectuarse tiene por único objeto determinar si, dentro de las respectivas categorías de trabajadores y trabajadoras respecto de los cuales ya se ha materializado dicho riesgo, la diferencia de trato que se deriva de la normativa nacional controvertida afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres.

A este respecto, recuerda que la normativa nacional controvertida se aplica a todos los trabajadores que, en principio, cumplan los requisitos para la concesión de al menos dos pensiones de incapacidad permanente. Por lo tanto, puede afectar negativamente a todos los trabajadores con derecho, al menos, a dos pensiones de incapacidad en virtud de un mismo régimen de seguridad social, cualquiera que sea dicho régimen.

Examinando los datos aportados adicionalmente por el INSS (a 10 de noviembre de 2021, el número total de trabajadores y trabajadoras favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, a saber, 7723 trabajadores y 3460 trabajadoras que, en principio, podían acumular a esa fecha al menos dos pensiones de incapacidad permanente total), considera que son en principio pertinentes para establecer esas proporciones, pero matiza que debe velarse por que los datos finalmente considerados al efecto sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones.

A estos efectos trae a colación que, acertadamente, la Comisión en la vista, en relación con los trabajadores que no pueden acumular las pensiones a las que tienen derecho, señaló que esos datos se limitan a enumerar a los 4047 trabajadores y a las 3388 trabajadoras que están afiliados únicamente al RGSS, por lo que tales datos no indican el total de los trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en la fecha de referencia (10 de noviembre de 2021) y, por lo tanto, no determinan, por sí solos, las proporciones de trabajadores y trabajadoras perjudicados por esa normativa conforme a la metodología expuesta anteriormente, en particular, en lo que respecta a los trabajadores afiliados únicamente al RETA -régimen de la seguridad social que, al contar con un elevado número de afiliados, puede incidir en el cálculo de las proporciones respectivas de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por dicha normativa-, a los que se aplica la misma regla que la establecida en el artículo 163, apartado 1, de la LGSS para los afiliados al RGSS.

Todo ello, sin perjuicio de que corresponde al tribunal remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo.

2.2 Idoneidad o no de la normativa controvertida para alcanzar el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social

El TJUE afirma que es cierto que, tal y como justifican el INSS y el Gobierno español, la normativa controvertida parece adecuada para el objetivo de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social, en la medida en que excluye o restringe el disfrute de una pluralidad de pensiones de incapacidad permanente total, en particular en situaciones en las que existe el riesgo de que tal acumulación dé lugar a que se conceda a los interesados un importe global superior a la pérdida de ingresos que esas pensiones supuestamente compensan.

Sin embargo, cambiando la orientación de su argumentación jurídica, precisa que conviene recordar que, a pesar de las diferencias que puedan existir entre las pensiones correspondientes a diferentes regímenes de seguridad social en lo que se refiere a sus métodos de cálculo y de cotización, así como a sus finalidades, la posibilidad de acumular varias pensiones obtenidas en virtud de distintos regímenes sí parece conferir una ventaja económica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos públicos adicionales.

En este sentido, refiere que las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados.

De lo anterior deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado.

El TJUE concluye declarando que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

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