Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de mayo de 2019, dictada por la sala tercera, en el asunto C-161/18, ECLI:EU:C:2019:382
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, según la cual el importe de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización -período al que se aplica un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable y que se ve incrementado por un coeficiente de 1,5-, en la medida en que esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino.
Controversia suscitada en el litigio y planteamiento de la cuestión prejudicial
La cuestión prejudicial tiene su origen en la demanda presentada por una trabajadora con una larga carrera de empleo a tiempo parcial contra el cálculo de su pensión efectuado por el INSS, alegando que existía una diferencia de trato establecida por la normativa nacional que daba lugar a una discriminación indirecta por razón de sexo porque la mayoría de trabajadores a tiempo parcial eran mujeres. Dicha demanda fue desestimada al considerar el Juzgado que el trato diferente dispensado a los trabajadores a tiempo parcial a efectos del cálculo de la pensión de jubilación no constituía una discriminación, puesto que la fórmula aplicada tiene por finalidad adaptar el cálculo a las cotizaciones realizadas, con arreglo al principio de “pro rata temporis”.
La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que consideró oportuno formular cuestión prejudicial ante el TJUE, al valorar que la normativa española aplicable al cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial no es conforme con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, y que tales disposiciones no parecen responder a un objetivo legítimo de política social o, en cualquier caso, no resultan proporcionadas respecto de ese objetivo.
En apoyo del planteamiento de la cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente expuso el sistema de cálculo de las mencionadas pensiones y las razones que justifican su incompatibilidad con el derecho comunitario.
Respecto a la normativa nacional manifestó lo siguiente:
1.- El sistema de cálculo de la pensión de jubilación fue introducido a raíz de que se dictara la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo, que declaró inconstitucional, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2012, Elbal Moreno (C‑385/11, EU:C:2012:746), el sistema anterior que, a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, computaba los períodos de trabajo a tiempo parcial de manera proporcional respecto de la jornada de trabajo a tiempo completo, aplicando en cualquier caso un coeficiente multiplicador de 1,5. Con arreglo a este sistema, si el tiempo trabajado así computado no era superior a quince años, el trabajador no causaba la pensión de jubilación.
2.-Del artículo 247 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LGSS), aplicable al presente caso por referirse al ejercicio 2016, resulta que los períodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino proporcionalmente en relación con su carácter parcial como resultado de la aplicación de un coeficiente de parcialidad que refleja el porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial por el trabajador en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo comparable. Además, según el artículo 248, apartado 3, de la LGSS, el número de días cotizados que arroje ese cálculo se incrementa con la aplicación de un coeficiente de 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al de los días por los que se cotizara efectivamente.
Respecto a la incompatibilidad del sistema de pensiones de los trabajadores a tiempo parcial con el derecho comunitario expuso esencialmente lo siguiente:
1.- En la mayoría de los supuestos la normativa española produce efectos desfavorables para los trabajadores a tiempo parcial respecto de los trabajadores a tiempo completo, y solo en algunos casos minoritarios, cuando el coeficiente de parcialidad sea superior o igual a dos tercios del trabajo a tiempo completo, esos efectos son neutros. En consecuencia, en su opinión, el sistema es doblemente perjudicial: (i) el salario de un trabajador a tiempo parcial y, en consecuencia, la base reguladora aplicable, son inferiores a los de un trabajador a tiempo completo, y (ii) el período de cotización tomado en consideración para calcular el porcentaje aplicable a la base reguladora se reduce en función del carácter parcial del tiempo de trabajo.
2.- Ese doble perjuicio se manifiesta principalmente respecto de las mujeres, puesto que, según el Instituto Nacional de Estadística, en el primer trimestre de 2017, el 75 % de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres.
La primera cuestión prejudicial, que es la única resuelta, se formuló del siguiente modo:
«De acuerdo con el Derecho español para calcular la pensión de jubilación debe aplicarse a la base reguladora calculada sobre los salarios de los últimos años un porcentaje que está en función del número de años cotizados durante toda la vida laboral.
¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en los artículos 247, letra a), y 248.3 de la [LGSS], que reduce el número de años computables para aplicar el porcentaje en el caso de períodos trabajados a tiempo parcial, es contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva [79/7]?
¿Exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva [79/7] que el número de años cotizados tomados en consideración para fijar el porcentaje aplicable al cálculo de la pensión de jubilación se determine de la misma manera para los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial? »
2.- Argumentación del TJUE
De la lectura de la sentencia se desprende que la argumentación del TJUE se centra principalmente en la cuestión relativa a la posible discriminación directa o indirecta por razón de sexo que sufren las trabajadoras a tiempo, pero también parece extenderse a la discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo, aunque no quede plasmada en su declaración final, que se transcribió al inicio del presente comentario.
2.1 Discriminación directa o indirecta por razón de sexo
El TJUE declara con suma claridad que la normativa española aplicable al presente caso no supone una discriminación directa por razón de sexo porque se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras, pero sí aprecia que pueda suponer una discriminación indirecta, que de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, se produciría en una situación en la que una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo.
La determinación de si la normativa española controvertida sitúa a las mujeres en una situación de desventaja particular corresponde efectuarla al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, para lo cual el TJUE le facilita las siguientes directrices o pautas:
1.- Se podría determinar probando que la normativa controvertida afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que la de las personas del otro sexo, acudiendo a datos estadísticos válidos, representativos y significativos o, en su caso, a cualquier otra medio válido.
2.- El mejor método de comparación, si se dispone de datos estadísticos, consiste en confrontar, por un lado, las proporciones respectivas de trabajadores que quedan y que no quedan afectados por la norma en cuestión dentro de la mano de obra masculina y, por otro lado, las mismas proporciones dentro de la mano de obra femenina.
3.- No es suficiente tomar en consideración el número de personas afectadas debido a que dicho número depende del número de trabajadores activos en todo el Estado miembro, así como de la proporción de trabajadores masculinos y de trabajadores femeninos en dicho Estado miembro.
Sobre esta cuestión, el TJUE pone de manifiesto las diferencias que hay entre la información ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, -que durante el periodo trimestre de 2017, cerca del 75 % de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres-, y las alegaciones vertidas por el Gobierno español, que sostuvo que, del total de los expedientes de pensión de jubilación tramitados y resueltos favorablemente por el INSS durante los años que van desde 2014 hasta 2017 y en los que se han tomado en consideración períodos trabajados y cotizados a tiempo parcial, teniendo en cuenta el índice global de parcialidad, cerca del 60 % se referían a mujeres y cerca del 40 % a hombres.
Asimismo, destaca que la comparación entre hombres y mujeres debe referirse a los trabajadores a tiempo parcial reducido (aquellos que han trabajado de media menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo comparable), que representan, según los autos que obran en poder del TJUE, el 65 % de los trabajadores a tiempo parcial) que son los realmente afectados por las disposiciones nacionales controvertidas al sufrir una desventaja, debido a que el porcentaje aplicable a su base reguladora es inferior al aplicable a los trabajadores a tiempo completo.
De modo que en el supuesto de que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, basándose en los datos estadísticos aportados y, en su caso, en otros elementos pertinentes, llegase a la conclusión de que la normativa nacional controvertida sitúa a las mujeres, en particular, en una posición menos ventajosa que la de los hombres, tal normativa sería contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, salvo que pueda justificarse objetivamente con una una finalidad legítima de la política social del Estado miembro, y que los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios.
2.2 Finalidad legítima de política social que objetivamente pueda justificar la desventaja de las mujeres respecto de los hombres.
Precisamente a la hora de examinar la posible justificación objetiva de la posición menos ventajosa que tienen las mujeres trabajadoras a tiempo parcial parece cuestionar con carácter general el sistema de pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial al apuntar a que los trabajadores a tiempo parcial sufren un doble perjuicio respecto a los trabajadores a tiempo completo, como más adelante se dirá.
El INSS y el Gobierno español alegaron que una reducción proporcional de la pensión de jubilación en un supuesto de trabajo a tiempo parcial constituye la expresión de un objetivo general de política social perseguido por el legislador nacional. En efecto, a su juicio, la corrección aplicada es esencial en el marco de un sistema de seguridad social de tipo contributivo. Así, sostienen que tal reducción viene exigida por los principios de contribución y de igualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo y que está objetivamente justificada por el hecho de que, en el caso del trabajo a tiempo parcial, la pensión es la contrapartida de una prestación laboral y de una cotización al sistema de menor entidad.
Sobre esta cuestión, el TJUE recuerda, por un lado, que la mera circunstancia de que las cuantías de las pensiones de jubilación se ajusten pro rata temporis para tener en cuenta la duración reducida de la jornada laboral del trabajador a tiempo parcial en relación con la del trabajador a tiempo completo no se puede considerar, en sí misma, contraria al Derecho de la Unión y, por otro, que una medida que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor a la correspondiente a los períodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de menor entidad.
Trasladando estas consideraciones al asunto controvertido, destaca que el primer elemento que puede reducir el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, -el hecho de que la base reguladora de un trabajador a tiempo parcial sea inferior, en cuanto contrapartida de una prestación de trabajo de menor entidad, a la de un trabajador a tiempo completo comparable-, permite salvaguardar el sistema de seguridad social de tipo contributivo.
Por lo tanto, a juicio del TJUE, la aplicación, adicional, del segundo elemento, -el coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial-, aunque reconoce que se ve atenuado con su incremento por el coeficiente 1,5-, excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo, por lo que representa para el grupo de los trabajadores que prestaron sus servicios a tiempo parcial reducido, es decir, por debajo de dos tercios de un trabajo a tiempo completo comparable, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo «pro rata temporis».
Es pronto para saber cómo interpretará la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en su caso, el Tribunal Supremo, porque entremezcla dos cuestiones: la discriminación por razón de sexo y la que pueda existir entre los trabajadores a tiempos parcial y los trabajadores a tiempo completo, pero es evidente que aunque la declaración final se haya limitado a la primera cuestión, el TJUE parece cuestionar también el nuevo sistema de cálculo de las pensiones de los trabajadores a tiempo parcial con carácter general.
En efecto, el TJUE asume el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de que los trabajadores a tiempo parcial sufren una doble penalización, si bien lo hace para rechazar que los dos elementos que reducen el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores sean necesarios para lograr salvaguardar el sistema de pensiones contributivo, tal y como alegaron el INNS y del Gobierno español y, por tanto, para negar que exista una causa objetiva que justifique la discriminación indirecta que afecta a las trabajadoras a tiempo parcial.
Es evidente que la sentencia, según cuál sea el alcance de la interpretación que de ella hagan los tribunales españoles, puede tener un notable impacto en el sistema de pensiones, lo que exigirá la atención del legislador y del gobierno que deberán acometer una revisión del sistema de cálculo de las pensiones de jubilación de trabajadores a tiempo parcial que sea compatible con la sentencia de la Unión Europea.
En este sentido, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, en un comunicado de prensa emitido hoy, día 9 de mayo, por su Gabinete de Comunicación Trabajo, manifiesta que estudiarán si se produce discriminación en la jubilación originada por el empleo a tiempo parcial. Reconocen que el TJUE pide que se revisen los efectos del cambio normativo operado en 2014 para determinar si indirectamente se está penalizando a las mujeres que constituyen el 70% de la afiliación con contratos a tiempo parcial y apunta también a que el trabajo a tiempo parcial podría suponer una doble penalización, tanto por la reducción de la base de cotización como de los periodos acreditados en el trabajo a tiempo parcial.
Nos mantendremos atentos a las novedades jurisprudenciales o legislativas que vayan surgiendo.
La sentencia es accesible en el siguiente enlace
El comunicado de prensa se puede consultar en el siguiente enlace