Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 12 de diciembre de 2019, dictada en el asunto C‑450/18, (ECLI:EU:C:2019:1075)
Un padre con dos hijas vio denegada su solicitud del complemento por su aportación demográfica a la Seguridad Social, que el artículo 60.1 de la LGSS concede a las mujeres que hayan tenido dos o más hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de, entre otras, las pensiones contributivas de incapacidad permanente.
Interpuesta demanda contra la resolución denegatoria del INSS el juzgado de primera instancia decidió plantear una cuestión prejudicial en los siguientes términos:
¿Vulnera el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por el art. 157 [TFUE] y en la Directiva [76/207] y en la Directiva [2002/73] que modifica a aquella, refundida por [la] Directiva [2006/54], una Ley nacional (en concreto el art. 60.1 de la [LGSS]) que reconoce la titularidad del derecho a un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente y no se concede, por el contrario, dicha titularidad a los hombres en idéntica situación?
El TJUE considera que el artículo 60.1 de la LGSS concede un trato menos favorable a los hombres que constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
La fundamentación jurídica incide en los siguiente aspectos:
1.- La aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres, por lo que no puede justificar por sí sola que no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.
2.- La circunstancia de que las mujeres estén más afectadas por las desventajas profesionales derivadas del cuidado de los hijos porque, en general, asumen esta tarea, no permite excluir la posibilidad de comparación de su situación con la de un hombre que asuma el cuidado de sus hijos y que, por esa razón, haya podido sufrir las mismas desventajas en su carrera.
Se rechaza así el argumento del Gobierno español que esgrimía que el objetivo perseguido por el mencionado complemento era también minorar la brecha de género existente entre las pensiones de las mujeres y de los hombres, que se produce como consecuencia de las distintas trayectorias laborales; garantizándose así el reconocimiento de pensiones adecuadas a las mujeres que han visto reducida su capacidad de cotización y, con ello, la cuantía de sus pensiones, cuando por haber tenido dos o más hijos, y haberse dedicado a su cuidado, han visto interrumpidas o acortadas sus carreras profesionales.
3.- La existencia de datos estadísticos,-aportados por el INSS-, que muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de las mujeres y las de los hombres, no resulta suficiente para concluir que, -en relación con el complemento controvertido-, las mujeres y los hombres no se encuentren en una situación comparable en su condición de progenitores.
4.- El artículo 60.1 de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto.
El legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del citado artículo a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz porque no se exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que concibieran a sus hijos. Por tal motivo no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad cuando una mujer haya dado a luz antes de acceder al mercado laboral.
5.- El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no se aplica a una prestación como el complemento de pensión controvertido porque el artículo 60.1 de la LGSS no supedita su concesión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.
6.- El artículo 157 TFUE, apartado 4, que establece que, “con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”, no puede aplicarse al artículo 60.1 de la LGSS.
Todo ello debido a que: (i) el complemento de pensión controvertido se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y (ii) dicho complemento no parece que pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres, ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.
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