El TJUE declara que el requisito de cálculo del importe mínimo que da derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado no puede interpretarse excluyendo las prestaciones equivalentes adquiridas en otro Estado miembro

11 de diciembre de 2019

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, dictada en los asuntos acumulados C‑398/18 y C‑428/18 (ECLI:EU:C:2019:1050) El artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que regula las pensiones de jubilación anticipada por voluntad del interesado se opone al artículo 5, letra a), del Reglamento […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava), de 5 de diciembre de 2019, dictada en los asuntos acumulados C‑398/18 y C‑428/18 (ECLI:EU:C:2019:1050)

El artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que regula las pensiones de jubilación anticipada por voluntad del interesado se opone al artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social si se entiende el concepto de «pensión a percibir», -cuyo importe ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad-, como la pensión adquirida únicamente en España, con exclusión del disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.

El litigio tiene su origen en la denegación de una pensión de jubilación anticipada solicitada por dos trabajadores (que acreditaban períodos de cotización en España y en Alemania), debido a que su importe no alcanzaba el de la pensión mensual mínima que correspondería a los recurrentes en los litigios principales por su situación familiar al cumplir 65 años.

Presentadas sendas demandas, en primera instancia, los juzgados consideraron que el importe de la «pensión a percibir», en el sentido del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que debe ser superior al importe de la pensión mínima aplicable al interesado al cumplir 65 años para que pueda percibir una pensión de jubilación anticipada, es el importe de la pensión real a cargo del Reino de España. Se basaron en la finalidad de la norma española, que es evitar complementar hasta el mínimo legal pensiones de jubilación a personas que todavía no han llegado a la edad legal de jubilarse, manteniéndolas dentro del mercado laboral.

Posteriormente, tras la interposición el recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en adelante tribunal remitente) se pregunta si la interpretación que el INSS hace de la expresión «pensión a percibir» del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS a efectos de determinar si un trabajador puede optar a una pensión de jubilación anticipada, tomando en consideración únicamente la pensión efectiva a cargo del Reino de España, constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión. Señala que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros puede no tener derecho a tal pensión de jubilación anticipada, mientras que un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo exclusivamente del Reino de España, tendría derecho a ella.

En estas circunstancias, planteó la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El art. 48 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone como requisito para acceder a una pensión de jubilación anticipada que el importe de la pensión a percibir sea superior a la pensión mínima que correspondería al interesado en esa misma legislación nacional, interpretada esa “pensión a percibir” como la pensión efectiva a cargo solo del Estado miembro competente (en este caso España), sin computar también la pensión efectiva que pudiera percibir por otra prestación de la misma naturaleza a cargo de otro u otros Estados miembros?»

El TJUE antes de resolver la cuestión prejudicial planteada señala que, aunque se refiere expresamente al artículo 48 TFUE, el tribunal remitente menciona también, en los fundamentos jurídicos de sus autos de remisión, varias disposiciones del Reglamento nº 883/2004 (en adelante, Reglamento). A estos efectos, recuerda que las pensiones de jubilación anticipadas están incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Efecto, en virtud de su artículo 3, apartado 1, letra d), este se aplica a la legislación relativa a las prestaciones de vejez. Además, el artículo 1, letra x), de dicho Reglamento define el concepto de «prestación anticipada de vejez».

En estas circunstancias, la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente debe examinarse a la luz del referido Reglamento

Con estas premisas, el TJUE la resuelve analizando tres cuestiones que se exponen a continuación.

Requisito de que el importe de la pensión sea superior al importe de la pensión mínima a la que el interesado tendría derecho al cumplir la edad legal de jubilación

La primera de ellas es si el citado reglamento se opone a la regla contenida en el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS,  que supedita el derecho a una pensión de jubilación anticipada a que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que el interesado tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación. Responde que ninguna disposición del título I del Reglamento, que contiene las disposiciones generales de este, ni del título III, capítulo 5, de dicho Reglamento, que incluye las disposiciones particulares aplicables a las pensiones de vejez, se opone a una regla de este tipo.

En particular, refiere que del artículo 58 de dicho Reglamento, que establece que el beneficiario de prestaciones de vejez no podrá percibir, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por la legislación del Estado miembro de residencia y que la institución competente de dicho Estado le abonará, en su caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas y la cuantía de la prestación mínima, no se desprende que un Estado miembro esté obligado a conceder una pensión de jubilación anticipada a un solicitante cuando su importe no alcance el importe de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación.

Interpretación del concepto pensión a percibir

La segunda cuestión versa sobre la interpreten del concepto «pensión a percibir» previsto en el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, que el TJUE confronta con el artículo 5 de dicho Reglamento que consagra el principio jurisprudencial de asimilación, de prestaciones, de ingresos y de hechos.

A este respecto, recordamos que el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 establece que: “… si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.”

Sobre este punto, siguiendo el criterio sostenido por el Abogado General, considera que esta disposición es aplicable a situaciones como las controvertidas en los litigios principales, siendo por tanto preciso estimar que la pensión a la que tienen derecho los recurrentes en los litigios principales constituye un «disfrute de prestaciones de seguridad social», en el sentido de dicha disposición.

En consecuencia, la aplicación del artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS, exige que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deban tener en cuenta no solo el disfrute de las prestaciones de seguridad social adquiridas por el interesado en virtud de la legislación de ese Estado, sino también el disfrute de las prestaciones equivalentes adquiridas en cualquier otro Estado miembro.

Por lo que respecta a las pensiones de vejez, el Tribunal de Justicia enfatiza que ya ha tenido ocasión de interpretar el concepto de «prestaciones equivalentes» que figura en dicho artículo 5, letra a), en el sentido de que se refieren a dos prestaciones de vejez comparables, habida cuenta del objetivo perseguido por dichas prestaciones y de las normativas que las establecieron.

Pues bien, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia parece desprenderse que las pensiones de jubilación a que tienen derecho en Alemania los recurrentes en los litigios principales son equivalentes, en este sentido, a las pensiones a que podrían tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada, extremo que, no obstante, debe comprobar el tribunal remitente.

Discriminación de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación

La tercera cuestión tratada es el examen de las situaciones objeto de los litigios principales a la luz del principio de igualdad de trato, del que la asimilación de prestaciones, de ingresos, hechos y acontecimientos contemplada en el artículo 5 del Reglamento constituye una expresión concreta.

El TJUE recuerda que el principio de igualdad de trato, tal como está formulado en el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, prohíbe no solo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, desemboque de hecho en el mismo resultado.

En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso los que puedan perjudicar de manera particular a estos últimos.

No obstante, la normativa nacional examinada puede estar justificada, en la medida en que persiga un objetivo de interés general y siempre que sea adecuada para garantizar la realización de este y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

Aplicando tal doctrina al presente litigio rechaza, siguiendo también la posición del Abogado General sobre este punto, la argumentación del INSS y del Gobierno español, que arguyeron que la aplicación, a efectos del acceso a una pensión de jubilación anticipada, del referido requisito tiene por objeto que disminuya el recurso a la jubilación anticipada y evita cargas adicionales para el sistema de seguridad social español, al excluir el derecho a una pensión de jubilación anticipada en los casos en que el importe de la pensión al que tiene derecho el interesado le permite obtener una pensión complementaria. Lo hace afirmando que, aun suponiendo que tales consideraciones puedan constituir objetivos de interés general, las alegaciones formuladas por el INSS y el Gobierno español no permiten justificar la aplicación discriminatoria de tal requisito en perjuicio de los trabajadores que hayan hecho uso de su derecho a la libre circulación.

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