El TJUE insiste: el complemento de las pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género previsto en el art. 60 de la LGSS, sigue constituyendo una discriminación directa por razón de sexo, porque da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres

22 de mayo de 2025

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025, dictada por la Sala Décima, asuntos acumulados C‑623/23 [Melbán] y C‑626/23 [Sergamo], ECLI:EU:C:2025:358 El presente litigio tiene su origen en dos resoluciones del INSS en las que se reconocieron a un padre con dos hijos y a otro con tres hijos, por […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025, dictada por la Sala Décima, asuntos acumulados C‑623/23 [Melbán] y C‑626/23 [Sergamo], ECLI:EU:C:2025:358

El presente litigio tiene su origen en dos resoluciones del INSS en las que se reconocieron a un padre con dos hijos y a otro con tres hijos, por las que se les reconoce una pensión de jubilación, pero sin incluir el complemento de pensión para la reducción de la brecha de género.

Mediante una primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑623/23 y una cuestión prejudicial única planteada en el asunto C‑626/23, que el TJUE examina conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional  (art. 60 LGSS, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico), en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

El TJUE sostiene que dicho precepto, que fue modificado mediante el citado Real Decreto‑ley 3/2021 para tener en cuenta la doctrina derivada de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres); C‑450/18, EU:C:2019:1075 (en adelante, sentencia de 12 de diciembre de 2019) -a cuya reseña se puede acceder aquí, sigue constituyendo una discriminación directa de los hombres por razón de sexo, en el sentido de los artículos  4 y 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Los argumentos jurídicos esgrimidos por el TJUE para declarar que las modificaciones introducidas en la LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres son, en esencia, los siguientes:

(i) Solo los hombres deben cumplir los requisitos adicionales previstos en el referido precepto: que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, en concreto, en el caso de los litigios principales, el requisito de tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años siguientes a tal nacimiento. Por tanto, la condición de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensión de jubilación puedan acceder a tal complemento, mientras que sí lo es para las mujeres que tienen idéntico estatuto.

(ii) Situaciones comparables: tal norma da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables: dado que tiene como objetivo reducir la brecha de género en la Seguridad Social, compensando el perjuicio económico que sufren las madres en sus carreras profesionales debido a su papel preponderante en la educación de los hijos, perjuicio que se traduce, en particular, en cotizaciones menores al sistema de la Seguridad Social y, por tanto, en el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social reducidas, no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras. Esta apreciación no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres (sentencia de 12 de diciembre de 2019).

(iii) Excepciones a la prohibición de discriminación. El complemento de pensión controvertido no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7, porque no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto (sentencia de 12 de diciembre de 2019). El hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados anteriormente, confirma tal conclusión.

(iv) El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7, que dispone que  esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, no puede aplicarse a tal complemento de pensión, dado que, en el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos.

(v) Medias de acción positiva. La referida discriminación no puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a que en la referida sentencia de 12 de diciembre de 2019 se declara que el artículo 157 TFUE, apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, LGSS, en su redacción anterior, que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. Estas consideraciones se estiman igualmente aplicables a la versión de dicho precepto dada por el Real Decreto-Ley 3/2021, y dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que se suponga acreditado, tal y como afirma el INSS, que esta disposición complemente otros dispositivos para favorecer la responsabilidad de los progenitores en la conciliación de la vida familiar y profesional, destinados a alcanzar los objetivos del mencionado art. 157 TFUE, apartado 4.

El TJUE examina una segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑623/23, en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.

El TJUE señala que, una vez que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En ese supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el TJUE responde a esta segunda cuestión prejudicial señalando que tal supresión no priva de efecto útil a la declaración del carácter discriminatorio de la norma nacional en virtud de la cual se privaba a los padres de ese complemento: no es más que la consecuencia de la aplicación al padre de los mismos requisitos que los aplicables a las madres para el reconocimiento del complemento de pensión controvertido. Lo mismo sucedería en la situación, a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, en la que el padre percibiese la pensión de mayor cuantía y, por ende, ese complemento se reconociese solo a la madre.

Por otro lado, se sostiene que corresponde al órgano jurisdiccional interpretar su Derecho nacional y apreciar si ese Derecho permite o no el el mantenimiento del complemento de pensión ya reconocido a la madre cuando el padre puede reclamarlo conforme a los mismos requisitos que los aplicables a las madres, y precisa que en el presente caso el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la exigencia de que ese complemento se reconozca exclusivamente al progenitor que perciba la prensión de menor cuantía no es aplicable cuando se reconoce al padre que no cumple los requisitos establecidos por una norma nacional que introduce una discriminación por razón de sexo.

Por último, se afirma que si el órgano jurisdiccional remitente concluye que su Derecho nacional permite tal mantenimiento, el Derecho de la Unión no exige privar de un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales a la categoría de personas que ya lo tienen reconocido.

Acceso a la sentencia aquí