El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara ajustado a derecho el despido de una trabajadora embarazada en el marco de un despido colectivo

22 de febrero de 2018

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2018, Asunto C-103/16 Las trabajadoras embarazadas pueden ser despedidas en el marco de un despido colectivo si el empresario comunica por escrito los motivos no relacionados con su estado que justifiquen su despido y se indican los criterios objetivos que se […]

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de febrero de 2018, Asunto C-103/16

Las trabajadoras embarazadas pueden ser despedidas en el marco de un despido colectivo si el empresario comunica por escrito los motivos no relacionados con su estado que justifiquen su despido y se indican los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

El asunto enjuiciado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) versa sobre la extinción del contrato de trabajo de una trabajadora embarazada afectada por un despido colectivo. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que enjuicia el asunto suspendió el procedimiento y planteó al TJUE cinco cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 10, puntos 1 y 2 de la Directiva 92/85, sobre la seguridad y la salud de la trabajadora embarazada y del artículo 1.1.a) de la Directiva 98/59, sobre despidos colectivos, en relación con la normativa española.

El artículo 10 de la Directiva 92/85 prohíbe el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de lactancia, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado y establece que el empresario deberá dar motivos justificados de despido por escrito.

Por otro lado, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 establece que el concepto de «despido colectivo» se refiere a los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa y temporal.

En relación con el despido de una trabajadora embarazada, con motivo de un despido colectivo, el TJUE examina y resuelve las siguientes cuestiones:

1.- Equiparación o no entre los motivos no inherentes a la persona en el despido colectivo y los casos excepcionales no inherentes al estado de embarazo. Alcance de la comunicación de los motivos que lo justifican.

Un despido comunicado durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad, con motivo de un despido colectivo, no se opone al artículo 10 de la Directiva 92/85, siempre que el empresario comunique por escrito motivos justificados de despido no relacionados con el embarazo de la trabajadora (entre otros, económicos, técnicos, organizativos o de producción de la empresa), y se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

El TJUE considera que los motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, por los cuales se efectúan los despidos colectivos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59,  constituyen casos excepcionales no inherentes al estado de las trabajadoras, a efectos del artículo 10, punto 1, de la Directiva 92/85, por lo que una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada, con motivo de un despido colectivo, no se opone a tal Directiva.

2.- Nulidad del despido como única reparación.

La normativa española que no prohíbe, con carácter preventivo, el despido de una trabajadora embarazada, y que establece como única reparación la nulidad del despido se opone a la Directiva 92/85, porque en su artículo 10, punto 1 opera una distinción expresa entre, la protección contra el despido en sí mismo, con carácter preventivo, y la protección contra las consecuencias del despido, en concepto de reparación.

Teniendo en cuenta el riesgo que supone la contingencia de un despido para el estado físico y psíquico cuando las trabajadoras se encuentren en tales estados, la protección en concepto de reparación, aun cuando dé lugar a la readmisión de la trabajadora despedida y al abono de la retribución dejada de percibir a causa del despido, no puede sustituir a la protección de carácter preventivo.

3.- Prioridad de permanencia en las empresas y en la recolocación.

El punto 1 del artículo 10 de la Directiva 92/85 no se opone a una normativa nacional, como la española, que, en el marco de un despido colectivo, no establezca ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia.

Los Estados miembros no están obligados por la mencionada Directiva a establecer tales prioridades, pero tienen la facultad de garantizar una mayor protección a las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia, dado que la Directiva sólo contiene disposiciones mínimas.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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