Sentencia del Tribunal Supremo nº 856/2017, de 2 de noviembre, de la Sala de lo Social.
No existe contradicción entre las dos sentencias porque en el supuesto de la sentencia recurrida se desconoce total y absolutamente cualquier dato sobre la forma en la que tuvo lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera resulta identificado el riesgo del que derive el accidente, debiere prevenirse o evitarse, mientras que en la referencial, aunque no se conocen todos los detalles sobre la forma en que tuvo lugar, ese riesgo está perfectamente identificado, y no es otro que la existencia de un bidón con ácido cuyas salpicaduras provocaron las heridas al trabajador.
La sentencia resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que analiza dos sentencias estimadas como contradictorias por la parte recurrente. Siendo los fundamentos y las pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia se centra en el examen de los hechos.
Consideramos interesante la sentencia porque contiene un voto particular del que parece inferirse una doctrina menos flexible que la sostenida con anterioridad y se refiere a supuestos bastante habituales en los que no es conocida la génesis del accidente laboral.
En la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de junio de 2015 (de autos nº 899/2014), los hechos declarados probados son los que siguen:
a) La trabajadora, que tenía antecedentes médicos por epilepsia, se hallaba realizando su cometido habitual en las instalaciones de la codemandada utilizando una máquina hidrolimpiadora en una zona donde existen tanques de agua caliente.
b) Sus compañeros la encontraron en el vestuario, sin que lograse recordar qué le había ocurrido.
c) La trabajadora sufrió quemaduras profundas por agua caliente en el 35% de la superficie corporal y había asistido a cursos en materia preventiva e información sobre prevención de riesgos laborales.
d) El puesto de trabajo de la actora se encontraba evaluado, contando la empresa con planes genéricos de seguridad y salud, así como para la coordinación de actividades empresariales.
e) Se desconoce la manera en que se produjo el accidente y en vía administrativa no se ha apreciado infracción alguna de la normativa sobre prevención de riesgos.
La sentencia recurrida desestima en primer lugar los motivos del recurso de suplicación que interesaban la revisión del relato de hechos probados, y partiendo de ellos sostiene que en el «presente supuesto no ha quedado acreditado que las empresas demandadas hubiera infringido norma alguna de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no existe una infracción en las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo y no se podrá exigir a la empresa la responsabilidad por daños y perjuicios solicitada» […]» El hecho que no se sepa como ocurrió el accidente, la actora no lo recordaba y no estaba presente ningún compañero, no quiere ello decir que debe darse por probado un incumplimiento de las normas de seguridad, lo que no se ha probado, y de los hechos declarados probados no se desprende que las empresas hubieran incumplido norma alguna se seguridad e higiene en el trabajo, cumplimiento que las empresas han probado.»
En el caso de la sentencia referencial, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2014 (recurso nº 1.669/2014), los hechos probados que, explícitamente dice tener en cuenta, son los siguientes:
a) El trabajador demandante que prestaba servicios como conductor el día 16 de junio de 2010 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba aparcando el camión en las instalaciones de otra empresa. Al apartar un bidón le salpica en el pie el ácido que contenía y le produce quemaduras determinantes de la incapacidad permanente total que le ha sido judicialmente reconocida.
b) En el procedimiento de coordinación figura la existencia de sustancias químicas peligrosos en la zona de almacén y limpieza, habiendo notificado a la empresa contratista información sobre la existencia de productos químicos, pero solo en la zona de acopio.
c) Se desconoce si el bidón estaba o no etiquetado con el contenido que luego resultó tener, y tampoco se sabe exactamente el lugar en el que se encontraba y si dicho lugar coincide con la versión del trabajador accidentado, no siendo de su competencia el apartarlo o moverlo del sitio en el que pudiere encontrarse.
d) En vía administrativa no se impone sanción alguna.
La sentencia referencial concluye que: «ante el desconocimiento que se refiere sobre el etiquetado de la garrafa, haya que suponer que no lo estaba, pues justo lo contrario correspondía probar a las codemandadas. Lo mismo puede decirse, sobre el lugar donde se encontraba la misma, en cuanto que correspondía a las mencionadas probar que estaba lo suficientemente resguardada en la denominada zona de acopio, y por ello la necesidad también de demostrar que solo una conducta unilateral y caprichosa del trabajador fue la que desplazó la garrafa fuera de la misma. Enlazando con esto último y a título meramente dialéctico, existiría igualmente una responsabilidad in vigilando por parte del empleador, respecto a que el trabajador hubiera podido burlar la misma, y manipular la susodicha garrafa fuera del lugar en que debería estar depositada«. (Estas consideraciones de índole fáctica serán estimadas por el magistrado discrepante como oficiosas). Y acaba finalmente: «En consecuencia y a la vista de lo hasta ahora relacionado, llegamos a la conclusión de que ambas empresas, cada una en el ámbito de sus potestades, no obraron con la diligencia exigible, y siempre desde la perspectiva de su obligación de preservar la seguridad en el trabajo…»
El Alto Tribunal declara mayoritariamente que no estamos en presencia de resoluciones contradictorias, porque si bien es cierto que concurren ciertos elementos coincidentes, en referencia a datos más concretos sobre las circunstancias precisas que rodearon la producción del accidente, no lo es menos que hay elementos diferenciales absolutamente decisivos en uno y otro supuesto que justifican perfectamente el distinto pronunciamiento al que han llegado.
Lo esencial en este extremo, es que en el supuesto de la sentencia recurrida, por extraño e incomprensible que parezca, se desconoce total y absolutamente cualquier dato sobre la forma en la que tuvo lugar el accidente, hasta el punto de que ni tan siquiera resulta identificado el riesgo que pudiere haberlo generado, debiere prevenirse o evitarse, mientras que en la referencial ese riesgo está perfectamente identificado y no es otro que la existencia de un bidón con ácido cuyas salpicaduras provocaron las heridas al trabajador. Con ese punto de partida, una y otra sentencia exponen razonadamente los argumentos que les conducen, de manera perfectamente justificada, a un diferente pronunciamiento, que por este motivo no es necesario unificar.
También se señala que ambas sentencias han venido en realidad a aplicar el mismo criterio tanto en las exigencias de la carga de la prueba, como en la necesidad de identificar algún tipo de negligencia, y si han llegado a un pronunciamiento diferente se debe exclusivamente a los distintos y muy relevantes elementos que difieren en uno y otro supuesto.
El voto particular emitido por el magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández discrepa del criterio mayoritario, principalmente, por las siguientes razones:
a) La sentencia no apoya la falta de contradicción en el expreso relato de hechos probados efectuado por ambas sentencias, sino en algunas consideraciones de índole fáctica que de manera oficiosa -a criterio del magistrado discrepante- había llevado a cabo la sentencia de contraste para justificar su decisión condenatoria, que es contrario a la jurisprudencia más reciente del Alto Tribunal, mantenida por el Pleno de esta Sala en la reciente sentencia de 26/09/17 [recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2445/15]. El magistrado discrepante afirma que si los hechos declarados probados fuesen también las consideraciones fácticas ociosas efectuadas por la sentencia de contraste su criterio bien pudiera coincidir con el mayoritario.
b) Se está ante sentencias contradictorias porque: a) consta acreditado que la empresa había cumplido con sus obligaciones genéricas respecto de los planes de prevención y coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. b) No consta -por el contrario- no sólo que la patronal hubiese infringido concreta disposición legal o reglamentaria alguna, sino tan siquiera la forma en que se produjo el accidente [en la recurrida, cualquier dato relativo al propio accidente; y en la referencial, los decisivos detalles de si la garrafa con ácido se hallaba en su lugar o fuera de él, si estaba etiquetada o no, y cómo fue movida].
A pesar de esta coincidencia en el desconocimiento en la génesis del accidente de trabajo, las sentencias divergen en su decisión final, porque la hoy recurrida entiende que para excluir cualquier responsabilidad a la empresa le basta con acreditar el cumplimiento -en general- de la normativa en materia de prevención, en tanto que la decisión de referencia considera que tal circunstancia no es suficiente, cuando se desconoce la forma en que tuvo lugar el accidente [siquiera la sentencia lleva a cabo consideraciones fácticas de nulo valor procesal]; en cuyo caso el empleador hubiera necesitado demostrar determinados hechos que se desconocen.
c) En materias tan innegablemente casuísticas, como los accidentes laborales, la Igualdad sustancial a que alude la Ley no puede interpretarse con un rigor que impida el acceso al recurso de casación para la unificación de la doctrina, de manera que ha de acudirse a una flexibilización siquiera no puede desembocar en la neutralización de la exigencia legal relativa a la identidad fáctica sustancial. La doctrina específicamente sentada por el Alto Tribunal respecto de la exigencia de responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales, afirma que «… no se ha exigido por esta Sala de casación en los numerosos supuestos en los que ha entrado a conocer sobre la cuestión de fondo en materia de recargo de prestaciones una identidad fáctica extrema, pues de haber sido así nunca se hubiera podido conocer en casación unificadora de esta materia que, como todo lo relativo a la materia preventiva, afecta a la vida e integridad física de los trabajadores. Con tal fin era obligado elevar el análisis de la contradicción a la similitud de conductas de una y otra parte en cuanto afectan a la concreta forma de producirse el accidente y a la valoración jurídica de dichas conductas» (en tales términos, STS 27/04/16 -recurso de casación para la unificación de doctrina nº 393/15).