Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 2 de marzo de 2023, asunto C‑477/21, ECLI:EU:C:2023:140
Un trabajador contratado como maquinista presta sus servicios en un cuadro de planificación mensual del tiempo de trabajo, que no incluye días de descanso semanal, sino un período de descanso semanal concedido por el empresario sobre la base de un período de referencia semanal.
Con arreglo al convenio colectivo, la empresa le concedía, entre dos períodos de trabajo, un tiempo de descanso diario en el domicilio de doce horas, al que se añadía un tiempo estándar de desplazamiento de dos veces treinta minutos.
Por otra parte, una vez por semana, la empresa le concedía un período de descanso semanal de al menos 48 horas consecutivas. Cuando, en una semana concreta, no era posible conceder tal descanso, le concedía un período de descanso ininterrumpido de al menos 42 horas, de modo que se le concediera un período de descanso semanal medio de al menos 48 horas tomando como referencia el cuadro de planificación mensual del tiempo de trabajo.
Dicho esto, cuando se le concedía este período de descanso semanal, al igual que cuando tomaba un permiso o disfrutaba de un período de descanso retribuido, no se le concedía ni descanso diario ni tiempo de desplazamiento.
Ante tal situación, el trabajador presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, el Miskolci Törvényszék (Tribunal General de Miskolc, Hungría), reclamando una cantidad salarial impagada, alegando que tenía derecho al período de descanso diario inmediatamente antes o después de sus períodos de descanso semanal o de sus permisos o períodos de descanso retribuidos.
La empresa, por el contrario, sostiene que el descanso diario debe concederse entre dos períodos de trabajo que se suceden durante un mismo período de veinticuatro horas, pero no cuando no se prevé ningún nuevo período de trabajo, por ejemplo, cuando se concede un descanso semanal o se disfruta de permisos o períodos de descanso retribuidos.
El órgano jurisdiccional remitente plantea cinco cuestiones prejudiciales relacionadas con los periodos de descanso diario y semanal previstos en los arts. 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el art. 31, apartado 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, Carta).
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de dicha Directiva forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5 o si este último artículo solo fija la duración mínima de dicho período de descanso semanal.
El TJUE afirma que el artículo 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva no forma parte del período de descanso semanal contemplado en dicho artículo 5, sino que se añade a este.
El derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal son dos derechos autónomos que persiguen objetivos distintos. En el caso del descanso diario, consiste en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo. En relación con el descanso semanal, consiste en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos.
Si se interpretase que el descanso diario forma parte del descanso semanal equivaldría a vaciar de contenido el derecho al descanso diario, privando al trabajador del disfrute efectivo del período de descanso diario cuando disfruta de su derecho al descanso semanal.
A este respecto, el TJUE precisa que el artículo 5, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 no se limita a fijar globalmente un período mínimo en concepto de derecho al descanso semanal, sino que precisa, además, que a este período se añade el que debe reconocerse en virtud del derecho al descanso diario, subrayando así el carácter autónomo de estos dos derechos. Ello confirma que no se prevé que el derecho al descanso semanal incluya, en su caso, el período correspondiente al derecho al descanso diario, sino que debe reconocerse además de este último derecho.
Por otro lado, debiendo garantizarse el efecto útil de la totalidad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva 2003/88, lo que necesariamente implica que los Estados miembros de garantizar el respeto de cada una de las disposiciones mínimas establecidas en dicha Directiva, se deduce que el período de descanso diario, previsto en el artículo 3 de tal Directiva, no se añade a las 24 horas de descanso previstas en su artículo 5 para formar un período total de descanso semanal de al menos 35 horas, sino al período de descanso semanal, autónomo y distinto, de al menos 24 horas previsto en dicha disposición.
Cuestión prejudicial tercera
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3 y 5 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una normativa nacional establece un período de descanso semanal que excede de 35 horas consecutivas, debe concederse al trabajador, además de ese período, el descanso diario garantizado por el artículo 3 de dicha Directiva.
El TJUE sostiene que el hecho de la normativa nacional establezca disposiciones más favorables en materia de descanso semanal que las que exige, como umbral mínimo, la Directiva 2003/88 no puede privar al trabajador de otros derechos que le concede esta Directiva, y más concretamente, del derecho al descanso diario.
Para garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo del derecho al descanso diario consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en el artículo 3 de la Directiva 2003/88, este debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida por la normativa nacional aplicable.
Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal.
El TJUE señala que el artículo 3 de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se concede a un trabajador un período de descanso semanal, este tiene también derecho a disfrutar de un período de descanso diario precedente a dicho período de descanso semanal.
A este respecto, recuerda que de su jurisprudencia se desprende que, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones.
De ello se deduce que, tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de que dicho período de descanso vaya o no seguido de un período de trabajo. Además, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario.
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