Sentencia nº 1226/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Recurso nº 2432/2019

La cuestión de interés casacional que se formula versa acerca de la matización de si en una revisión jurisdiccional de una denegación de responsabilidad sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis, resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado, que no había sido utilizada en la previa vía administrativa.

El TS plantea que para responder a dicha cuestión deben precisarse dos puntos:

a.- Examinar «exclusiva causa de una aplicación al caso de una lex artis inadecuada y patentemente defectuosa» de la lex artis alegada en la previa vía administrativa.

b.- Subrayar que la cuestión transcrita se refiere a «la falta del consentimiento informado» y no a la ausencia del documento escrito del consentimiento informado.

En relación con los artículos 139.1 y 141.1 Ley 30/92 y 56.1 LJCA, el tema a interpretar es si la lex artis, cuya vulneración se cita genéricamente en la reclamación administrativa, en relación con lo alegado en la vía jurisdiccional, constituye un motivo o es un hecho nuevo su alegación en el recurso contencioso.

Hechos más relevantes

En vía administrativa

1. El ahora recurrente presenta escrito ante la Administración reclamando responsabilidad administrativa del centro Sanitario el 27 de mayo de 2010, mencionando solo una concreta intervención quirúrgica de todas las que le realizaron (la que tuvo lugar el 2 de febrero de 2009), y respecto de dicha intervención, expresamente dice, que el facultativo «le comentó la intervención necesaria», sobre la cual no ofrece critica alguna respecto a la falta de consentimiento informado.

2. En su escrito de 2010 se basa en las incidencias surgidas tras esta concreta intervención, y en la recomendación del facultativo que, en diversos reconocimientos practicados, estima contraindicada una nueva intervención quirúrgica, debiéndose «recurrir a métodos ortopédicos de contención como única opción terapéutica».

3. En su posterior escrito de alegaciones tras la instrucción del expediente administrativo, de 1 de octubre de 2013, no menciona en absoluto nada referente a falta de consentimiento informado, y la razón de su reclamación sigue siendo la que formula como pregunta: «¿cómo un departamento de H.U. Reina Sofía, en concreto cirugía, se puede negar a una intervención, después de dejarme peor de lo que entré, aconsejando solo la utilización de medios ortopédicos?».

4. Presentado recurso ante la Resolución desestimatoria expresa, la parte hoy actora, antes de formular demanda, pide el 4 de julio de 2014 se complete el expediente señalando hasta 27 «documentos esenciales», entre los cuales no se incluye referencia alguna a ningún consentimiento informado.

En vía judicial

1. Presenta su escrito de demanda, alejándose totalmente de sus dos escritos administrativos, y se refiere a las intervenciones anteriores y posteriores realizadas, con muy escuetas menciones a documentos de consentimiento informado.

2. También se hace referencia a que en la intervención realizada en junio de 2004 «no consta en el expediente administrativo documento de consentimiento informado«; que respecto de la intervención realizada en agosto de 2008, el consentimiento informado previo «no menciona los riesgos más importantes por las circunstancias del paciente; y en cuanto a la intervención de febrero de 2009, (única mencionada en su denuncia/reclamación), señala «el poco presentable consentimiento informado que firma el 2 de febrero de 2009.

Fundamentación jurídica

Partiendo de tales hechos, la Sala afirma que ha existido desviación procesal, al existir el planteamiento de una cuestión nueva ante la jurisdicción revisora: un hecho (omisión de un documento) no alegado en la vía previa. Los principales razonamientos jurídicos esgrimidos fueron los siguientes:

1.- En la intervención de febrero de 2009, única mencionada en la denuncia/reclamación patrimonial, hubo consentimiento informado, reconocido por el propio denunciante/reclamante, y documento escrito firmado por él del consentimiento informado.

2.- La omisión del documento escrito de consentimiento en dos intervenciones, una en 2004 anterior a la única intervención, que tuvo lugar en febrero de 2009, mencionada en su denuncia/reclamación, y otra, tres años posterior a su escrito de mayo de 2010, no constituyen un elemento determinante de la infracción de la lex artis que formula en su denuncia/reclamación, centrada en la «irrefutable negligencia de médicos y/o personal sanitario».

Además, considera que es algo difícil de explicar que no haya existido consentimiento informado en un paciente que presenta la historia clínica de sus dolencias en varios hospitales andaluces públicos, y que dieron origen a varias y sucesivas intervenciones quirúrgicas.

3- Se trata de dos escritos, dos hechos, no alegados en la vía administrativa, ni en el escrito de denuncia/reclamación, ni en el escrito de alegaciones.

El TS concluye su argumentación jurídica respondiendo a la cuestión de interés casacional planteada, diciendo:

a.- Con carácter general y en abstracto, «en una revisión jurisdiccional sanitaria fundada exclusivamente en la vulneración de la lex artis resulta posible la alegación de la falta de consentimiento informado que no había sido utilizado en la previa vía administrativa».

b.- Y «en concreto» como expresa la cuestión de interés casacional, y en este caso concreto, esta alegación no es admisible, constituyendo desviación procesal, pues la alegación no es jurídica, como defiende el recurrente, sino el planteamiento de una cuestión nueva ante la jurisdicción revisora, un hecho (omisión de un documento) no alegado en la vía previa, y que en absoluto, por todo lo expuesto con detalle anteriormente, puede considerarse como un motivo, y menos aún relacionado y determinante de la vulneración de la lex artis denunciada/reclamada en la vía administrativa.