Sentencia nº 730/2020 del Tribunal Supremo, de 30 de julio, dictada por la Sala de los Social en el recurso de casación para la unificación de doctrina 324/2018
El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cómo debe calcularse la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos: si deben computarse o no los periodos de inactividad o entre campañas.
El actor prestó servicios en virtud de cuatro contratos temporales y posteriormente suscribió un contrato fijo discontinuo en virtud del cual prestó servicios en determinados periodos. El trabajador interpuso demanda de despido y la sentencia de instancia declaró la improcedencia calculando la indemnización desde la fecha de inicio de la prestación. El recurso de suplicación de la empresa fue desestimado.
En el único motivo del recurso de casación unificadora se denuncia la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que el demandante tenía la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que está justificada la interrupción de la prestación de servicios. La parte recurrente postula que la indemnización por despido improcedente se calcule sin computar los periodos de inactividad.
Cálculo de la indemnización por despido improcedente de trabajadores fijos discontinuos
El TS considera que la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa, sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.
La Sala manifiesta que, de conformidad con la doctrina del Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, cuyo comentario está disponible aquí (que examinó la antigüedad, a los efectos de la adquisición del derecho a percibir trienios, de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT), y del propio TS, se ha declarado que a los trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de derechos económicos y de promoción, pero dicho criterio no es aplicable al cálculo de la indemnización por las siguientes razones:
1.- Una de las variables del 56.1 ET (salario diario y años de servicio prorrateados por meses) relativa a los años de servicio, no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios.
2.- La indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado y si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde el inicio de la prestación, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.
3.- No se causa discriminación a los fijos discontinuos con relación a los fijos. Un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último.
Cálculo si antes del contrato fijo discontinuo se han prestado servicios en virtud de sucesivos contratos temporales irregulares
En este supuesto el Alto tribunal declara que, si antes del contrato fijo discontinuo, la persona trabajadora ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales (sentencias del TS de 7 de mayo de 2015, recurso 343/2014; 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014).
Si la relación laboral se hubiera iniciado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, el cálculo se hará conforme a la disposición transitoria undécima del ET. Dicho cálculo debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo.
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de «cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año«.
Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720 (en el asunto enjuiciado), también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En este segundo lapso temporal opera una indemnización de «treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año«.