Sentencia del Tribunal Supremo nº 469/2022, de 24 de mayo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2427/2019

La cuestión que plantea el recurrente consiste en determinar si el actor, que tiene reconocida una incapacidad permanente, tiene la obligación de someterse o no al riesgo de una intervención quirúrgica para determinar si las lesiones son o no definitivas en orden a decidir si procede el reconocimiento de una situación de gran invalidez.

El relato fáctico revela las conclusiones médicas acerca de la baja agudeza visual en OD «provisional por antecedentes de miopía, pero con ojo estable sin factores predisponente y catarata susceptible de tto quirúrgico y por tanto de mejorar la agudeza visual», así como la negativa a la intervención. Cabe adicionar que el trabajador ya sufrió cirugía refractiva mediante laser (1997), desprendimiento de retina tratado quirúrgicamente (vitrectomía y criocoagulación en 2006), y cirugía de catarata en 2008, y que le fue reconocido un grado de discapacidad del 76% por pérdida de agudeza visual binocular grave y trastorno de la afectividad.

La disminución objetiva y grave de la capacidad del trabajador es incuestionable, ello tras haber seguido los tratamientos prescritos, que, respecto del OI, tras diversas intervenciones, han abocado a simplemente contar dedos, y en el OD a una valoración del 0,03, que se califica de provisional por la posibilidad de otra intervención, que el interesado pasa a rechazar.

El TS examina principalmente para resolver el asunto la doctrina constitucional elaborada en torno al art. 15 CE- recogida en numerosas sentencias que cita-, que podría resumirse del siguiente modo:

1.- Expresa la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular». La apreciación de su vulneración no precisa que la lesión de la integridad se haya consumado, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que pueda llegar a producirse.

2.- El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal, aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma.

3.- El derecho fundamental a la integridad física y moral conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida. Por esa razón, dicho derecho resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir. Por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que tenga una justificación constitucional.

4. Los derechos fundamentales sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, pueden ceder.

5. En todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable», de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de estar normativamente fundado y suficientemente motivado, ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquél a quien se le impone» y, en todo caso respetar su contenido esencial.

Trasladando dicha doctrina constitucional al presente caso, la Sala concluye que aboca inexorablemente a excluir la obligatoriedad del sometimiento a una intervención quirúrgica, porque el derecho a la integridad física y moral resultaría afectado al imponerse una asistencia médica en contra de la voluntad del trabajador, aunque fuese objeto de recomendación médica. Al haber anudado el INSS el rechazo a la intervención quirúrgica a la calificación de provisional de las lesiones que el trabajador padece en su OD, si el trabajador quiere obtener el grado de gran invalidez tendría que pasara por la cirugía recomendada. Es decir, “formalmente no deriva la imposición de la intervención, pero su rechazo no solo condiciona sino que llega a enervar la declaración de gran invalidez que se postula”.

El Alto Tribunal añade en su argumentación jurídica que la dicción del art. 193.1 TRLGSS, que señala que -no obstará a la calificación de gran invalidez la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta-, faculta una decisión contraria: si la recuperación no se revela con certitud el afectado puede negarse a la intervención quirúrgica, y la voluntad así manifestada no puede obstaculizar la calificación de la situación de incapacidad permanente contributiva, en el grado de gran invalidez, pues el trabajador presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, determinadas objetivamente y de recuperación incierta, que anulan su capacidad laboral, y que provocan la necesidad de asistencia de otra persona.