Sentencia del Tribunal Supremo nº 452/2022, de 18 de mayo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1646/2020

La cuestión nuclear traída a colación en casación unificadora consiste en determinar las consecuencias o efectos de una prohibición convencional de prorrateo mensual en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el propio convenio no anuda ninguna consecuencia jurídica específica a su incumplimiento.

El art. 42.G)  -Gratificaciones extraordinarias- del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal establece que: «Se abonarán dos pagas extraordinarias, con devengo semestral, equivalentes a una mensualidad de salario base, más antigüedad, la primera con devengo del 1 de diciembre al 31 de mayo y abono el día 15 de junio y la segunda con devengo de 1 de junio al 30 de noviembre y abono el día 15 de diciembre. En ningún caso dichas gratificaciones se abonarán prorrateadas mensualmente, salvo en los contratos menores de seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical.».

La sentencia recurrida considera como salario las cantidades percibidas por el trabajador como paga extraordinaria de manera extemporánea y de forma prorrateada, y mantiene la existencia de la deuda, condenando a la empresa al abono de las pagas extraordinarias.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la empresa, invocando infracción de los arts. 31 ET, 42.G) del referido Convenio Colectivo, 1.174 , 1.196 y 1202 del Código Civil. Argumenta la concurrencia de enriquecimiento injusto, la necesidad de compensar o absorber las cantidades correspondientes, el efecto cuasi sancionador de la aplicación convencional y la libertad del pacto realizado con el trabajador sobre el tiempo del abono, que entiende no desvirtúa la fuerza vinculante de los convenios.

El Pleno del TS estima el recurso de casación al considerar que se ha extinguido la obligación empresarial mediante aquel pago mensual de las gratificaciones extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador. Inicia su argumentación jurídica recordando la doctrina unificadora en esta materia, -cita en particular la sentencia de 8 de febrero de 2021 (rcud 2044/2018), cuya reseña está disponible aquí-, que examinaba un supuesto en el que se produjo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por los negociadores del convenio colectivo, pero sin que el convenio hubiera previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la obligación.

En dicha sentencia se fundamentó que “aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada”, de manera que  “la interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue.” Además, se declaró que «si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias».

En el presente caso, el Alto Tribunal, al reconocer el trabajador el pago mensual prorrateado que la empresa ha venido satisfaciendo del concepto discutido (en la demanda integra el hecho literal: «… por sus trabajos le era abonada la cantidad de 106,50 € brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, e efectivo metálico»), y siendo en la fecha de formulación de dicha demanda, tras la extinción de su relación laboral, cuando invoca el contenido del artículo convencional suplicando un nuevo abono de las pagas conforme a él, aprecia la inmutabilidad de su calificación como pagas extraordinarias. El empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias, pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Llegado a este punto, se plantea si el incumplimiento empresarial es merecedor o no de una sanción del signo acordado por la resolución recurrida -el abono de las pagas extraordinarias-, ante la ausencia en el convenio de una descripción típica que lleve aparejada una sanción.

El art. 62 del convenio de aplicación hace referencia a las infracciones de la empresa de la siguiente manera: «Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral. Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente.»

A juicio del Pleno, la simple lectura de dicha disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente. La vía preceptuada para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se tipifica en esa forma en el pacto (se recuerda el criterio cristalizado que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora).

Por tanto, habiendo percibido la trabajadora pacíficamente las pagas extraordinarias prorrateadas a lo largo de su relación laboral, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento a percibirlas mensualmente extinguió la correlativa obligación del empleador (arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Sobre este último instituto, la Sala ya había declarado que ante una duplicidad en el pago respecto de una única relación (concepto retributivo en el actual supuesto), cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. En esta ocasión trae a colación que la Sala de lo Civil del TS ha reiterado al efecto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial que «cualquier título jurídico – legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo». El exigible título aquí ha dejado de ostentarse, al haberse extinguido la obligación empresarial mediante aquel pago mensual de las gratificaciones extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador.