El TS declara que no es discriminatorio que la empresa contabilice la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo para quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de jornada continuada

4 de marzo de 2022

Sentencia nº 149/2022, de 15 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Social, 15/02/2022 recurso de casación para la unificación de doctrina 3939/2018 En el ámbito de una misma empresa, la controversia suscitada es si los ascensoristas de calle tienen derecho a que se les considere como tiempo de trabajo la pausa […]

Sentencia nº 149/2022, de 15 de febrero de 2022, dictada por la Sala de lo Social, 15/02/2022 recurso de casación para la unificación de doctrina 3939/2018

En el ámbito de una misma empresa, la controversia suscitada es si los ascensoristas de calle tienen derecho a que se les considere como tiempo de trabajo la pausa diaria «por bocadillo» de 15 minutos, habida cuenta de que así sucede para el resto de la plantilla.

Hechos relevantes

El conflicto afecta a un colectivo minoritario (51 personas) de la plantilla empresarial (785 personas) y surge porque la empresa reconoce como tiempo trabajado la pausa diaria de 15 minutos del personal con jornada continuada destinado a Mantenimiento Escaleras, Ascensores Metro y Call Center, Centro de Servicios.

Las personas consideradas «ascensoristas de calle» afrontan el mantenimiento y reparación de averías de los ascensores de edificios, así como cierta labor comercial con los conserjes y presidentes de finca. Descansan cuando ellos deciden; deben realizar al menos nueve atenciones a clientes pudiendo ser unas veces más y otras menos. Este personal autoorganiza su trabajo (fija los mantenimientos y las urgencias por averías), sin perjuicio de que deban introducir en el sistema informático toda su actividad.

La duración de la jornada es similar para toda la plantilla y el convenio aplicable (sector del metal) no contempla la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo.

La actividad se presta en régimen de jornada continua en el Call Center; en el Metro se atiende a las exigencias del transporte (turnos fijos de 06:00 a 14:00 horas, de 14.00 a 20:00 horas y de 20:00 a 06:00 horas, de lunes a viernes); quienes reparan escaleras mecánicas también trabajan más de 6 horas seguidas; la sección de mantenimiento tiene turnos rotativos de más de seis horas seguidas (8 a15:45; 14:15 a 22; 8 a 18).

Sentencia de primera instancia

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO) en la que solicitan que se compute a los “ascensoristas de calle” el tiempo de bocadillo como trabajo efectivo, en razón a que consideran que tienen un trato desigual e injustificado en relación a otros grupos de trabajadores.

Afirma que la forma de prestación de su actividad por los colectivos comparados «es totalmente distinta», pues los ascensoristas de calle «gozan de una libertad para parar y organizar su trabajo», lo que comporta que «no existe la discriminación alegada».

Sentencia dictada en vía de suplicación

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO) argumentando la siguiente:

– Toda la plantilla tiene la misma duración de jornada.

– El colectivo afectado por el conflicto no tiene horario fijo, pero sí un control preciso por parte de la empresa, debiendo completar su jornada íntegramente y registrando que así lo hacen a través de la aplicación.

– La discriminación «es evidente» porque todas las personas han de realizar la misma jornada, con independencia de que sea o no en régimen continuado, se comience antes o después, se pueda interrumpir o no.

– Los ascensoristas de calle realizan una tarea «más ardua» al tener que atenerse a las necesidades de la clientela y existir «tiempos muertos» que no poseen quienes tienen horario continuo.

Decisión del Tribunal Supremo

El TS sostiene que, conforme a la doctrina del TC y a la suya propia, relativa a la discriminación y al principio de igualdad, no es discriminatorio que la empresa contabilice la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo para quienes necesariamente desarrollan su actividad en régimen de jornada continuada, mientras que no sucede así con los ascensoristas de calle, que poseen cierta libertad para autoorganizar su horario.

No basta con la identidad sobre la duración de la jornada para deducir que cualquier diferencia en la ordenación de las restantes magnitudes sobre tiempo de trabajo se considere contraria a Derecho. La recurrente es una empresa privada, la diferencia salarial entre los grupos que se comparan se debe a su exclusiva voluntad, constituyendo una condición más beneficiosa, no a ningún convenio. Los grupos comparados no tienen ni siquiera características similares en la forma de realizar sus cometidos, salvo que deben trabajar el mismo número de horas, pero computadas semanalmente, no diariamente.