Sentencia del Tribunal Supremo nº 129/2022, de 21 de febrero 2022, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casación nº 311/2019

Es objeto de enjuiciamiento la demanda formulada por la actora en la que solicita indemnización por los daños corporales que alegó, sufridos cuando ejercía las funciones de educadora de guías caninos, en virtud de contrato concertado con la Fundación ONCE. En el desarrollo de tal actividad se cayó sufriendo una fractura de tibia y peroné. La demanda se dirigió contra la compañía de seguros de la entidad propietaria del perro.

En la póliza  la descripción del riesgo cubierto es la siguiente: «El presente contrato de seguro, tiene por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones que legalmente se vea obligado a satisfacer el Asegurado, por la Responsabilidad Civil Extracontractual que le fuera imputada por los daños corporales y/o materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceros en su calidad de propietario de los perros incluidos en la póliza».

Por otro lado, en el apartado de terceros, se incluye: «A) Los educadores de cachorros, así como las personas que vivan habitualmente en el domicilio, respecto de los perros que tengan acogidos en virtud de contrato suscrito con el Asegurado».

En primera instancia se desestimó la demanda, pero en segunda instancia se estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, al considerar que pese a que no existía título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal, el contenido de la póliza (consideración de terceros) permitía apreciar una concurrencia de culpas (la asumida por la ONCE por el riesgo que comporta la tenencia y educación de un cachorro y la que refleja la conducta de la demandante) que llevaría como consecuencia una minoración de la responsabilidad civil de la entidad propietaria del perro.

El recurrente formuló recurso de casación fundado en un motivo único, por infringir los artículos 73 y 76 de Ley 50/1980, 5 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 30 de diciembre de 1995, n.º 1154/1995, recurso 2217/1992; así como 17 de mayo de 2001, n.º 469/2001, recurso 1221/1996. Alega que la sentencia recurrida en casación sostiene indebidamente que la póliza de seguro es la fuente de la responsabilidad del asegurado y, por ende, de la obligación de la aseguradora de hacerse cargo del daño reclamado, a pesar de haberse aceptado que el asegurado no es causante responsable del daño.

El TS estima el recurso de casación recordando su doctrina sobre la cuestión (en particular, la contenida en sus sentencias 469/2001, de 17 de mayo, y la 579/2019, de 5 de noviembre (a cuya reseña se puede acceder aquí) que declara que en los seguros de responsabilidad civil si no existe responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño (art. 1911 Código Civil), no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora. Si se declarase así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes al contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso.

Incide en que en el caso de un contrato de seguro de esta naturaleza, responsabilidad del asegurado y seguro de responsabilidad civil son conceptos íntimamente vinculados o interdependientes, en tanto en cuanto el seguro suscrito da cobertura al riesgo derivado del gravamen económico, que supone para el asegurado la obligación de indemnizar a un tercero por los daños causados. Por ello las sentencias citada anteriormente, sostienen que la declaración de existencia de responsabilidad civil del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora.

La Sala, trasladando tales consideraciones sobre el asunto controvertido, concluye que no puede existir cobertura de seguro, al considerar la sentencia dictada en segunda instancia que el perro, titularidad de la fundación de la ONCE, no tuvo influencia en la génesis del daño, ni existe título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal (valoración de la prueba intangible en casación).