El TS declara que si un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos de sociedades (D&O) incluye en la definición de administrador únicamente a las personas naturales es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica

8 de abril de 2026

Sentencia 433/2026, de 19 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4259/2021 1. Cuestión controvertida La controversia enjuiciada se enmarca en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&O) contratado por una sociedad mercantil, bajo la denominación de póliza “Business Guard D&O”. La cuestión controvertida gira […]

Sentencia 433/2026, de 19 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4259/2021

1. Cuestión controvertida

La controversia enjuiciada se enmarca en un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&O) contratado por una sociedad mercantil, bajo la denominación de póliza “Business Guard D&O”. La cuestión controvertida gira en torno a la legitimación activa la empresa tomadora del seguro de D&O para reclamar a la aseguradora el reintegro de los gastos de defensa jurídica soportados en un procedimiento concursal -concretamente, en la sección de calificación- seguido respecto de una sociedad participada, en cuyo consejo de administración la empresa tomadora del seguro intervenía como administrador persona jurídica y, en tal condición, designó como representante a una persona natural, que también era su apoderado.

De dicha póliza cabe destacar las siguientes cláusulas:

«Condiciones Especiales»:

»Su protección: Lo que cubrimos: A. Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros: Nosotros abonaremos los perjuicios … y los gastos de defensa derivados de una reclamación presentada contra usted: a) por un error de gestión en su condición de administrador o directivo o, b) por un error de gestión que usted no cometió pero del que no obstante, usted sea legalmente responsable en su condición de administrador o directivo….

 »Extensiones: ¿Qué cobertura adicional le ofrecemos: Entidades participadas: Las coberturas se extienden a los representantes permanentes de la sociedad y a las personas que hayan recibido un mandato escrito de la sociedad en entidades participadas…

 »Definiciones: Por «administrador» o «directivo»: a) toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero, director… y b) todo empleado que ostente funciones de alta dirección …

 »Por «asegurado»: se entenderá cualquier a) administrador o directivo, b) fundador, c) empleado, si es parte demandada con un administrador o directivo o fundador, d) el cónyuge, pareja de hecho…

 »Por «reclamación»: se entenderá; a) cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona física o jurídica, distinta del tomador de la póliza, de una filial o de otro asegurado, en la que le exijan a usted una indemnización económica y b) cualquier procedimiento civil, penal, administrativo o de arbitraje cuyo objeto sea declararle a usted legalmente responsable.

 »Por «sociedad»: se entenderá el tomador de la póliza y sus filiales.

 »Por «usted» o «su»: por «usted» se entenderá solidariamente cualquier persona física que responda a la definición de asegurado y «su» se entenderá relativo o perteneciente al asegurado.»

2. Instancias procesales previas al recurso de casación

Aunque en la demanda no se explicitó el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), la demandante lo precisó en conclusiones, pero, aun así, el Juzgado apreció falta de legitimación porque los perjuicios no habían sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro (la propia sociedad actora). Añadió que, aunque se admitiese la legitimación activa de la demandante, como perjudicada por la actuación del administrador de una de sus sociedades participadas, tampoco cabría estimar la demanda, puesto que en el perímetro de asegurados de la póliza se incluían únicamente las personas naturales que integran los órganos de administración y dirección, pero no el administrador persona jurídica.

Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó la desestimación, centrando su fundamentación en que la tomadora del seguro carecía de legitimación activa por no ser asegurada: interpreta que la póliza únicamente otorga cobertura a personas naturales que sean administradores y directivos de la sociedad.

3. Recurso de casación

Frente a esta resolución, la tomadora formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Nos centraremos solamente en el recurso de casación por ser el más relevante. En el primer motivo casacional planteado el recurrente incide en la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador tenga también legitimación para ejercitar la acción directa. En el segundo, simplemente arguye que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre la legitimación activa del tercero perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora el cumplimiento del contrato de responsabilidad civil.

 4. Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica

El Tribunal Supremo desestima el primer motivo partiendo de la noción legal del seguro de responsabilidad civil del art. 73 LCS, en el que el riesgo cubierto es el nacimiento, a cargo del asegurado, de la obligación de indemnizar a un tercero; y recuerda que, salvo pacto en contrario, el riesgo incluye la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS).

En el presente caso, tal y como sucede habitualmente en el ámbito del Seguro de D&O, el contrato lo celebra en la mayoría de los casos la propia sociedad (como tomadora), es decir, por cuenta e interés de los administradores asegurados, por lo que estamos ante un seguro por cuenta ajena (art. 7 LCS).

A partir de ahí, la Sala subraya un elemento determinante del caso: los asegurados son los administradores, pero la definición de «administrador» sólo incluye a las personas naturales. Con ello, advierte que esta circunstancia obedece a que es común en la práctica aseguradora nacional arrastrar la inercia o dependencia de incluir de forma acrítica la simple traducción de cláusulas y definiciones contenidas en pólizas redactadas en la práctica aseguradora estadounidense, donde algunas legislaciones estatales (entre ellas, la del estado de Delaware), exigen expresamente que el administrador de una sociedad de capital sea una persona natural, sin adaptación a las particularidades del ordenamiento jurídico español, que admite que una persona jurídica sea administrador de una sociedad de capital (art. 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital). Esa discordancia tiene una consecuencia clara: es obvio que la póliza no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica.

En suma: la póliza controvertida cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica de los asegurados (administradores y altos directivos) que realicen sus funciones en la sociedad tomadora, en sus filiales o empresas participadas, pero al definir al administrador (y directivo, e insiste en ello la definición contractual de «usted» o «su»), requiere que se trate de una persona natural.

En relación con la posibilidad de que coincidan el tomador y el perjudicado, y, por ende, que el tomador tenga también legitimación para ejercitar la acción directa, el Tribunal Supremo anticipa que en los seguros de responsabilidad civil resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero asegurado, tal y como se deduce de la definición del art. 73 LCS, pero aclara que ambas cuestiones son distintas.

A este respecto, el Alto Tribunal indica que se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado». Lo habitual en la praxis aseguradora es hacerlo de alguna de las dos siguientes formas: de manera directa, definiendo el «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o, de manera indirecta, en la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de ciertas personas).

El Tribunal Supremo admite que, en principio, es posible que la sociedad tomadora del seguro que ha sufrido directamente el daño causado por la conducta del administrador asegurado pueda acumular la acción de responsabilidad social o interna contra el administrador asegurado con la acción directa contra la aseguradora (en su condición de perjudicada), salvo que ello esté expresamente excluido en la póliza. En el presente caso, esta exclusión se produce, puesto que la definición contractual de «reclamación» se refiere a cualquier exigencia de indemnización presentada por cualquier persona «distinta del tomador de la póliza». Por tanto, señala que esta póliza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acción social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad (art. 238 LSC). Sin embargo, tal exclusión no opera cuando la acción social es ejercitada por la minoría de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimación subsidiaria del art. 240 LSC).

Ahora bien, la Sala enfatiza que esa problemática no es la del litigio. La tomadora del seguro no está reclamando la indemnización del daño que le hubiera causado algún asegurado por la póliza (esto es, algún administrador o directivo, que debe ser persona natural con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de la empresa participada es la propia tomadora, y es evidente que no se trata de una persona natural. Por tanto, la Sala concluye que estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora no están incluidos en la cobertura aseguradora.

Respecto al segundo motivo de casación invocado, el Tribunal Supremo lo rechaza por falta manifiesta de fundamento, al no atacar la ratio decidendi de la sentencia recurrida: niega legitimación activa a la empresa tomadora por no ser el asegurado, y, al interpretar literalmente la póliza, advierte que la definición que en ella se contiene del administrador o directivo únicamente incluye a la persona natural.