Sentencia del Tribunal Supremo 479/2026, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4598/2021 1. Cuestión controvertida La controversia jurídica que se dirime en el presente caso se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&O). En esencia, se refiere […]
Sentencia del Tribunal Supremo 479/2026, de 25 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación 4598/2021
1. Cuestión controvertida
La controversia jurídica que se dirime en el presente caso se plantea en el marco de un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (Seguro de D&O). En esencia, se refiere a la legitimación activa del socio de control de una sociedad extranjera (es titular del 99 % de sus acciones), cuyo administrador ha realizado una conducta antijurídica e imputable (la contratación de obras deficitarias y la elaboración incorrecta de la información económico-financiera de la sociedad), que ha causado daño directo al socio de control (a resultas de la ejecución de determinados avales), para que éste pueda reclamar la cobertura aseguradora. Además, en cuanto a los intereses de la cantidad indemnizatoria a cuyo pago se condena a la aseguradora, se plantea la aplicación imperativa del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), cuando la demandante en su demanda sólo había solicitado la condena a los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial.
2. Antecedentes procesales
La sociedad dominante de un grupo de empresas en el sector de las infraestructuras, construcción e ingeniería (una de cuyas filiales, participada al 100%, es el socio de control), como tomadora, suscribió una póliza de Seguro de D&O). El riesgo asegurado cubría los daños y perjuicios a cuya indemnización fuera personalmente condenada la persona asegurada, y como tal se define al administrador o alto directivo, que sea persona natural, de la sociedad dominante y de sus filiales. Además, quedaban cubiertos los gastos de defensa jurídica incurridos por la persona asegurada.
El siniestro descrito anteriormente fue comunicado por la sociedad tomadora del seguro a la aseguradora el 1 de junio de 2012, pero rechazó su cobertura alegando que los errores, faltas u omisiones que la motivaban eran ya conocidos antes de entrar en vigor la póliza de D&O.
Como consecuencia de tal rechazo, el socio de control -en el ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 de la LCS-, presentó una demanda en la que se pedía al juzgado que declarase la responsabilidad de la aseguradora y la condenase a abonarle una indemnizar por importe de 12.000.000 €, más los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial, y la imposición de costas.
En primera instancia, el Juzgado desestimó la demanda al considerar que la empresa demandante (socio de control) carecía de legitimación activa para el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS. Entendió que no tenía la condición de tercero ajeno a la sociedad tomadora, pues aquélla es una sociedad filial íntegramente participada por la tomadora, de modo que -aunque con personalidad jurídica diferenciada- sus decisiones son expresión de la voluntad de la sociedad matriz. Por tanto, el juzgado consideró que dicha empresa no podía tener la consideración de perjudicado. En este sentido, indicó que la póliza equipara al tomador y a sus filiales al definir la «sociedad», y ello es trascendente para delimitar la noción de persona asegurada (persona natural nombrada como administrador o directivo de la sociedad). Asimismo, negó la cobertura de los gastos de defensa.
La Audiencia Provincial desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el socio de control contra la sentencia dictada en primera instancia, al reconocerle legitimación activa como tercero perjudicado, al considerar que el daño sufrido -la ejecución de avales- era directo y propio, no meramente reflejo. Subrayó además que la póliza no contenía ninguna cláusula que excluyera a los socios o filiales del concepto de tercero perjudicado. Por ello, condenó a la aseguradora al pago del límite máximo asegurado (12 millones de euros), aunque fijó los intereses conforme al Código Civil desde la interposición de la demanda. Además, confirma que el socio de control no puede reclamar los gastos de defensa en que ha incurrido en el procedimiento seguido en el extranjero, al no tener la condición de asegurado, según la definición de la póliza de seguro.
3. Recurso de casación
Frente a la sentencia dictada en apelación, la aseguradora interpuso recurso de casación en el que denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 73, párrafo primero, con relación al art. 76, ambos de la LCS, por aplicación indebida, al declarar en el presente caso la legitimación activa de la sociedad de control para ejercitar la acción directa contra la aseguradora, sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma; en especial, su condición de «tercero perjudicado».
Por otro lado, la sociedad demandante recurrió en casación al considerar incorrecta la determinación de los intereses, defendiendo la aplicación imperativa del artículo 20 LCS.
4. Resolución de los recursos de casación y fundamentación jurídica
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso presentado por la aseguradora, entre otras, por las siguientes razones:
(i) El motivo no fundamenta la infracción de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretación que realiza la sentencia recurrida, sobre la que el recurrente tampoco invoca infracción alguna de las normas sobre la hermenéutica contractual.
(ii) En el seguro de responsabilidad civil resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado (art. 743 LCS), pero cuestión distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compañía administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable. En el presente caso, la sociedad demandante (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de que la respuesta a esta cuestión sea afirmativa, se ha de resolver si el tomador o el socio están legitimados para ejercitar la acción directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS.
(iii) El Tribunal Supremo destaca que la póliza controvertida no contiene ninguna definición de «tercero perjudicado» que permita saber a quién considera tal y a quién no (cláusula de exclusión). En consecuencia, la Audiencia Provincial entiende que no parece procedente excluir, como tercero perjudicado, al accionista (titular del 99 % de sus acciones) de la sociedad extranjera, de la que era el gerente general, la persona eventualmente responsable de los daños.
(iv) Además, la Sala enfatiza que de las definiciones de la póliza sobre la persona asegurada y el riesgo asegurado no se desprende que el socio de control quede excluido como perjudicado, a efectos de su legitimación para ejercitar la acción directa. La condición de asegurado se identifica perfectamente en el gerente general de la sociedad extranjera (persona física); y el riesgo cubierto en la póliza era la responsabilidad civil propia de un administrador de una sociedad de capital por actos realizados en el ejercicio de su cargo.
(v) Con referencia a ello, los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la conducta antijurídica e imputable al gerente general de la sociedad extranjera, la causación de un daño directo al socio de control, y el nexo causal entre aquella conducta y el daño, han quedado firmes, al haberse inadmitido parte de los motivos del recurso de casación de la aseguradora.
Por el contrario, el Tribunal Supremo estima los dos motivos del recurso del socio de control. En primer lugar, declara que el artículo 20 LCS es de aplicación imperativa y debe imponerse de oficio, incluso cuando el demandante sólo solicite intereses legales genéricos. La Audiencia Provincial incurrió en error al aplicar los intereses del Código Civil, ignorando la jurisprudencia consolidada que exige la aplicación automática del régimen sancionador del artículo 20 LCS cuando concurren los presupuestos legales.
En segundo lugar, la Sala corrige el dies a quo del cómputo de los intereses. Establece que el término inicial debe situarse en la fecha de comunicación del siniestro a la aseguradora (1 de junio de 2012), con independencia de que dicha comunicación fuera realizada por la tomadora y no directamente por el perjudicado. Conforme a la doctrina jurisprudencial, basta con que el asegurador tenga conocimiento del siniestro, correspondiendo a éste la carga de probar lo contrario para evitar la mora. En definitiva, es irrelevante a través de quién (el asegurado, el perjudicado o -como sucede en el presente caso- el tomador) el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro.