Sentencia nº 141/2018, del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sala de lo Civil.
El recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la empresa contratista, adjudicataria de las obras de construcción del Centro de Talasoterapia, en el puerto deportivo de Gijón, a la que la Autoridad Portuaria adjudicó la explotación de la obra por un periodo de 29 años, sin cesión de facultades dominicales, y tres empresas constructoras integradas en una UTE, a las que la contratista adjudicó la ejecución de la obra, demandan a una empresa contratada por la UTE, en calidad de subcontratista, para ejecutar la instalación térmica, eléctrica y de climatización del Centro, y a una persona física, en su calidad de proyectista, por los defectos observados en la construcción, a cuyo fin ejercita las acciones de responsabilidad contractual y de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE, en lo sucesivo). Las sociedades integrantes de la UTE y la empresa contratista comparten accionariado y Consejero-Delegado.
El Alto Tribunal enjuicia, principalmente, las siguientes motivos de casación:
1.- Si se ha infringido el artículo 1.257 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Principio de relatividad del contrato.
El recurrente alegó que, siendo la empresa contratista la titular de la obra, en tanto no fuese transmitida a la Autoridad Portuaria, se le debía reconocer la acción contractual para reclamar a la empresa subcontratista la correspondiente indemnización por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El Tribunal Supremo desestima el motivo de casación declarando literalmente que “de acuerdo con el art. 1.257 del Código Civil, la empresa contratista no mantenía relación contractual alguna con la empresa subcontratada por la UTE, puesto que ésta solo había formalizado relación contractual con la UTE, por lo que no puede pretender ejercer acciones derivadas del contrato que solo le corresponderían a la UTE (sentencias nº 274/2017, de 5 de mayo y 572/2016, de 29 de septiembre, sobre el principio de relatividad de los contratos).”
2.- Si el subcontratista tiene la condición de agente de la edificación en el ámbito de la LOE.
El recurrente alegó la infracción de los artículos 8 y 17.1 de la LOE afirmando que el subcontratista, en la parte de obra que en la que interviene debe ser considerado como contratista o constructor, siéndolo de aplicación las acciones contempladas en la LOE, en su calidad de interviniente en el proceso de la construcción.
El Tribunal Supremo desestima el motivo casacional sosteniendo que el subcontratista no es agente de la edificación en el régimen de la LOE, porque la citada Ley no lo menciona entre los agentes de la edificación, y tal omisión no es involuntaria dado que fue objeto de debate parlamentario durante la tramitación del proyecto de ley.
El subcontratista es mencionado en otros preceptos de la LOE, -especialmente en los arts. 17.6.2 y 11.2, e), para determinar que el responsable de los subcontratistas es el constructor-, dado que no podía ignorarse la evidente realidad de su existencia en las obras, pero no significa que se le diese estatus de «agente de la edificación».
Arguye el Alto Tribunal que, “…siendo el objetivo principal de la LOE preservar los derechos de los propietarios y terceros adquirentes, al tiempo que delimita las responsabilidades de los agentes de la edificación, no tiene sentido introducir la posibilidad de demandar con base en la LOE, al subcontratista, cuando los intereses de los propietarios ya están amparados por la responsabilidad del promotor (principalmente), del contratista y de otros agentes que tengan responsabilidad, máxime cuando el subcontratista estará ligado al contratista por un contenido contractual que solo le vincula a él y al contratista, limitándose el subcontratista a seguir las instrucciones de su contratista.”
3.- Si el contratista está legitimado activamente para demandar al proyectista ejercitando acciones de la LOE.
El recurrente alegó la infracción de los artículos 8, 10, 12, 13 y 17.1 de la LOE afirmando que el proyectista es interviniente en el proceso de construcción, y como tal le resultan aplicable las acciones contempladas en la LOE, y que hasta la entrega de la obra a la Autoridad Portuaria la contratista tiene la condición de titular o propietario de la obra, aunque sea con carácter temporal.
El Tribunal Supremo rechaza los motivos casacionales declarando que las acciones basadas en la LOE solo pueden ejercitarlas los propietarios o terceros adquirentes (art. 17.1 LOE). Por tanto, la empresa contratista no puede accionar contra el proyectista en sede de LOE, sin perjuicio de las acciones contractuales o extracontractuales, pero no consta que formalizase contrato con el proyectista.
Por otro lado, añade que no puede considerarse propietario a la empresa contratista, pues era un mero concesionario y como tal sin cesión de facultades dominicales, por lo que no está facultada para accionar con base en el art. 17.1 LOE, contra el proyectista.
4.- Si el contratista y las sociedades integrantes de la UTE pueden ejercitar acciones contractuales contra el subcontratista.
Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo declara, por un lado, que la empresa contratista y la UTE, pese a compartir accionariado y ejecutivos, poseen personalidad jurídica diferente, por lo que la primera no podría ampararse en la existencia de un mismo grupo empresarial, al no concurrir razones para levantar el velo jurídico, para ejercitar acciones contractuales contra la empresa subcontratada por la UTE.
Por otro lado, estima el motivo casacional, declarando que “las tres sociedades integrantes de la UTE sí están legitimadas para demandar a la empresa subcontratista, al amparo del contrato firmado entre ellas, pues las uniones temporales de empresa no gozan de personalidad jurídica, como declara expresamente el art. 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa, por lo que sus integrantes tanto pueden ser demandantes (como cotitulares de unos intereses comunes) como demandados (sentencia 688/2007, de 12 de junio), sin perjuicio de la legitimación pasiva de la UTE (art. 6.2 LEC).”
Por tanto, concluye que las sociedades demandantes, excluida la empresa contratista, gozan de legitimación suficiente para ejercitar acciones de responsabilidad contractual a la empresa subcontratada por la UTE, pues como cointegrantes de ella gozan de un interés legítimo en tal pretensión (art. 7.4 LEC), máxime cuando las tres sociedades son las únicas integrantes de la UTE, por terceras partes.
En consecuencia, de todo lo argumentado, se anula parcialmente la sentencia recurrida con el fin de que el tribunal de apelación resuelva sobre la responsabilidad contractual de la empresa subcontratista con respecto a las tres sociedades integrantes de la UTE, dado que la Audiencia Provincial no tuvo la oportunidad de analizar el fondo de la acción relativa a la responsabilidad contractual.