No incurre en responsabilidad civil el asesor fiscal que actúa en connivencia con el cliente para eludir impuestos. Improcedencia de ejercitar contra la aseguradora la acción prevista en el artículo 76 de la LCS

2 de mayo de 2018

Sentencia nº 52/2018 del Tribual Supremo, dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala de lo Civil. El asesor fiscal queda exonerado de responsabilidad civil al no existir dolo ni negligencia (no engañó ni actuó a espaldas del cliente, sino en connivencia con él) en la práctica elusiva de impuestos que permitió obtener […]

Sentencia nº 52/2018 del Tribual Supremo, dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala de lo Civil.

El asesor fiscal queda exonerado de responsabilidad civil al no existir dolo ni negligencia (no engañó ni actuó a espaldas del cliente, sino en connivencia con él) en la práctica elusiva de impuestos que permitió obtener beneficios económicos a ambos. Inexistencia de responsabilidad de la aseguradora de la asesoría fiscal porque al no ser el cliente perjudicado no puede ampararse en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS).

La controversia enjuiciada tiene su origen en la demanda interpuesta por un cliente a una empresa dedicada al asesoramiento fiscal, a su representante legal que suscribió el contrato de arrendamiento de servicios contables, fiscales y legales, y a su aseguradora, reclamando las cantidades que la AEAT le reclama a él, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores, así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con expresa imposición de costas. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia del proceso.

La Audiencia Provincial consideró que: (i) la demandante conoció y consintió la actuación irregular que condujo a los expedientes sancionadores por parte de la Hacienda Pública, al proceder a la desgravación ante la Hacienda Pública de diferentes bienes o servicios que realmente no habían sido adquiridos o recibidos por ella y (ii) que los socios cobraban salarios por encima de lo declarado. Se basa para ello en que de todo lo actuado se deduce, entre otras cuestiones, que:

1.- La demandante reconoció que a cambio del pago de 20.000 € recibió unas facturas por un importe muy superior, las cuales estaban encaminadas a obtener una minoración en el importe del IVA, y manifestó que su empresa era la que remitía la documentación sobre la que se confeccionaba la contabilidad y se liquidaban los impuestos, lo cual a su vez resulta corroborado por el testimonio una empleada de la asesoría fiscal.

2.- La ilicitud de esta actuación había de ser evidente para la demandante, por muy inexperta que fuese y por mucha confianza que tuviese en el asesor fiscal.

3.- El representante legal de la empresa demandada fue quien ideó y ejecutó la contabilización de facturas ficticias, puesto que, aunque éste no lo haya reconocido así en su interrogatorio, resulta claro, que así fue, toda vez que él era o había sido administrador de las sociedades que emitían las facturas. Además, únicamente contando con su asesoramiento e intervención la actora pudo urdir la elaboración y utilización de dichas facturas a efectos fiscales.

El Tribunal Supremo rechaza el primer motivo casacional, que pretendía la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones, por incurrir el asesor fiscal en dolo y negligencia (art.1.101 del Código Civil). De la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial que, ha de considerarse lógica y ajustada a derecho, resulta que el representante de la asesoría fiscal no ha incurrido ni dolo ni en negligencia, puesto que no engañó ni actuó a espaldas de su cliente, sino en connivencia con él, proporcionando la práctica elusiva de impuestos beneficios económicos para ambos. No se ha ejercido violencia ni intimidación, ni engaño, pues la práctica elusiva de impuestos efectuada por las partes se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición.

En relación con el segundo motivo casacional alegado, por existir infracción del artículo 76 de la LCS, al no ser oponibles ni el dolo ni las excepciones personales por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, y al no haber culpa exclusiva del perjudicado sino, a lo sumo, «culpa concurrente», el Alto Tribunal rechaza la condena a la compañía aseguradora argumentando lo siguiente:

1.- El demandante no es perjudicado, por lo que no puede ampararse en el ejercicio de la acción del art. 76 de la LCS. No puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusiva, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria.

2.- La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusivo apetecido.