Sentencia nº 342/2021 del Tribunal Supremo, de 14 de marzo, dictada por la Sala de lo Social en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3457/2019
Mediante resolución administrativa de 29 de julio de 2011 se impuso a una empresa sanción por infracción muy grave, con arreglo al art. 13.10 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social (LISOS ), por unos hechos constatados por la Inspección de Trabajo en diciembre de 2010. Recurrida en alzada dicha resolución, la administración resolvió en sentido desestimatorio en fecha 11 de enero de 2018.
El Juzgado de instancia declaró prescrita la sanción administrativa que se había impuesto a la parte actora y cuya impugnación era el objeto de la demanda rectora del presente procedimiento. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la sanción es imprescriptible mientras pende el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución administrativa que la imponía, para lo que acude al marco legal vigente en la fecha del acta de infracción.
La parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2017 (rollo 123/2017 ), con la que es innegable la concurrencia del requisito impuesto por el art. 219.1 LRJS para la admisión del recurso de casación unificadora. El único motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 26.2 y 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, en relación con el art. 122.2 de la Ley 39/2015 y con el art. 4 LISOS y con el art. 7 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
El TS resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina partiendo de que nos encontramos aquí ante una sanción que, en principio, no se rige por la legislación de 2015 (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sino que habría de ser examinada a la luz del marco legal vigente antes de la entrada en vigor de las referidas de dicho año que vinieron a sustituir a la Ley 30/1992.
A su juicio bastaría con partir de la propia Ley 30/1992 para establecer el momento de firmeza de la sanción en vía administrativa. No obstante, la Sala comparte el criterio sentado en la STS/3ª de 30 noviembre 2020 (rec. 6120/2019), según el cual la aplicación retroactiva del art. 30 de la Ley 40/2015 tiene perfecto amparo en el art. su propio art. 26.2: «2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición«.
Analizando la Ley 30/1992 que establecía en su art. 132 -al igual que lo hace ahora el art. 30 de la Ley 40/2015- el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la sanción, sostiene que dicho precepto señalaba de modo claro que la prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a la firmeza de la resolución que la impone; siendo, por tanto, evidente que la resolución que no hubiera ganado firmeza (mientras se hallara pendiente de resolver el recurso de alzada que la empresa había interpuesto frente a la resolución administrativa que impuso la sanción), por hallarse recurrida, no ponía en marcha el instituto de la prescripción y, por consiguiente, en caso de recurso, ésta se iniciaba desde el momento en que se resolviera éste.
Continua afirmando que esta regla era plenamente congruente con lo que el art. 138.3 de la Ley 30/1992 indicaba para la ejecución de la sanción: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa».
A partir de estas afirmaciones entra a determinar cuál es el momento en que se produjo la resolución del recurso de alzada que habría de fijar el «dies a quo» del plazo de prescripción de la sanción que aquí nos ocupa.
Así, el art. 115.2 de la Ley 30/1992 ha otorgado efectos negativos al silencio administrativo en materia sancionadora y, por consiguiente, transcurrido el plazo de tres meses que fija el precepto, la empresa podía entender desestimado su recurso y tenía explícita la vía judicial procedente para combatir la desestimación, tal y como se desprende del art. 43.2 Ley 30/1992. Pero, en el presente caso, dicha resolución presunta fue consentida y no combatida por la interesada por lo que, no sólo se puso en marcha la prescripción de la sanción, sino que no hubo actuación procesal que pudiera provocar interrupción alguna del transcurso del plazo.
La Sala reconoce que es cierto que la cuestión ha generado controversia doctrinal plasmada en anteriores sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo y en la STC 37/2012; pero sostiene que las disquisiciones suscitadas han quedado solventadas con la precisión que lleva a cabo la Ley 40/2015, al introducir el texto del art. 30.3 con el que el legislador evidencia su voluntad de clarificar el alcance de la regulación al respecto, en línea con su interpretación, con la eficacia retroactiva reseñada anteriormente.
El TS concluye señalando literalmente que: “(…) nos encontramos pues ante una sanción que devino firme, siendo el día inicial para la prescripción de la misma el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. En concreto, si el recurso de alzada se interpuso el 1 de septiembre de 2011 (hecho probado tercero), es palmario que el plazo de prescripción se había agotado con creces en el momento en que la administración demandada dicta la resolución escrita (enero de 2018), puesto que había dejado transcurrir en exceso, no sólo el plazo de los tres años establecido, con carácter general, para las infracciones muy graves del art. 132.1 Ley 30/1992 , sino también el específico de cinco años del art.7.3 del RD 928/1998.”