Sentencia nº 172/2021 del Tribunal Supremo, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 4734/2018
Hechos relevantes
El objeto de este litigio es la demanda formulada por los actores con la pretensión de obtener resarcimiento de las consecuencias lesivas sufridas a consecuencia de una colisión automovilística, ocurrida el día 23 de noviembre de 2005, en la cual un vehículo colisionó, por alcance, con el automóvil que ocupaban ellos. La demanda se formuló casi 10 años más tarde, al amparo de lo dispuesto en el art. 76 de la LCS, contra la compañía aseguradora del vehículo causante del daño. La compañía demandada reconoció la responsabilidad de su asegurado, pero discrepó de las consecuencias lesivas cuyo resarcimiento se pretende en cuantía de 41.318,96 euros, así como la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la LCS.
En un primer momento se iniciaron actuaciones penales que se archivaron por cuanto los actores no acudieron en sendas ocasiones a la citación al médico forense.
La aseguradora remitió una comunicación el día 6-10-2006 en la que ofrece a los actores la cantidad de 2.946 y 2.948 euros respectivamente, les indica que quedan abiertos a la revalorización de dichas sumas, si autorizan ser visitados por los servicios médicos de la aseguradora y les facilitan la documentación clínica con la que cuenten, en medida que la oferta se hace sobre la base del parte de urgencias ante la sanidad pública en defecto de otra documentación al respecto.
Los demandantes envían un telegrama el 11 de octubre de 2006 contestando que aceptan esos importes siempre y cuando sean a cuenta de la futura indemnización y que les hagan saber la fecha de la entrega. Dicho telegrama es contestado por la compañía el 10-11-2006, indicando que mantienen la oferta, con posibilidad de revalorizar la indemnización siempre que faciliten información médica de sus lesiones o posibiliten que los servicios médicos los visiten. Añaden que la cantidad ofrecida se puede hacer efectiva a través de su sucursal en Murcia, para lo cuál se les facilita el nombre de la persona de contacto. Esa comunicación es entregada el 14 de noviembre de 2006.
A partir de ese momento, los actores cada año van interrumpiendo la prescripción en reclamación de las lesiones y daños, sin mayor precisión y sin efectuar cuantificación de tipo alguno del daño reclamado, y la aseguradora se remite a las anteriores comunicaciones.
Pronunciamiento en primera instancia
El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia fijó los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha de la presentación de la demanda, al considerar que constituye una absoluta anormalidad que por unas lesiones, cuyo periodo de sanidad es de 90 días y en las que las secuelas consisten en una mera agravación del estado patológico previo, se tarde cerca de 10 años en interponer la demanda sin que se dé explicación sobre tal proceder. Igualmente hizo referencia a que, en un primer momento, se iniciaron actuaciones penales que se archivaron, al no haber acudido los actores en sendas ocasiones a la citación al médico forense.
En atención a los antecedentes fácticos, concluye que los actores, en todo el tiempo que media entre la sanidad y la interposición de la demanda, ni facilitaron ningún tipo de documentación a la aseguradora, ni tan siquiera fijaron en base a la documentación que ellos tenían la indemnización que consideraban procedente, pese a los reiterados requerimientos de la demandada.
Pronunciamiento en vía de apelación
La Audiencia Provincial de Provincial Murcia declara respecto a los intereses indicados por la sentencia apelada que se han de añadir los devengados desde la fecha del accidente hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el ofrecimiento para pago que no aceptaron los demandantes. Concluyó que “Carecen de relevancia a efectos de la existencia de mora las reclamaciones que posteriormente efectuó la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción, que fueron respondidas por la aseguradora reiterando su ofrecimiento, ya que en la situación expuesta, la actora razonablemente pudo interponer la demanda para la efectividad del resto que estimase debido, debiendo mantenerse los intereses que fija la sentencia apelada a computar desde el momento de la presentación de la demanda, por la apreciación de la mora de la aseguradora al adjuntarse a ésta documentación sobre el alcance y la realidad de las lesiones, pues los intereses del citado periodo propiamente no son objeto de esta alzada dadas las pretensiones que deducen las partes, y en todo caso ante la proscripción de la reformatio in peius, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto”.
Recurso de casación
El recurso se interpuso en interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con respecto a las causas de justificación para la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, puesto que la sentencia impugnada se basa en la falta de conocimiento del alcance de las lesiones por la aseguradora al no haberse determinado la cuantía de la reclamación hasta la interposición de la demanda, lo cual contraviene, flagrantemente, la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con cita de las sentencias 139/2011, de 14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de 3 de marzo. En consecuencia, se interesó se fijaran los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al no concurrir causa justificada que avale otra decisión.
Fundamentos de derecho
El TS desestima el recurso al entender que no resulta aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente porque, aunque admite que es cierto no se discrepa sobre la realidad del siniestro, la existencia de la cobertura, ni tan siquiera con respecto a la responsabilidad del asegurado, sino que son otras las circunstancias concurrentes que conforman una conducta obstruccionista de los actores, hay que diferenciar entre una discrepancia sobre la valoración del daño corporal, incapacidad temporal, secuelas y cuantificación, y la indemnización de un daño desconocido, de imposible determinación por actuación imputable a aquellos, a los cuales, incluso, se les llegó a ofertar una cantidad a cuenta razonable con los datos existentes con los que contaba la aseguradora (los partes iniciales de atención de la sanidad pública tras la producción del siniestro), que tampoco decidieron cobrar.
En este sentido, valorando la conducta de los actores, considera que su posición no puede acogerse, en tanto en cuanto, sin facilitar dato alguno al respecto sostienen que la aseguradora que desconocía, por causa ajena a su voluntad, el concreto daño corporal sufrido, se encontraba en situación de mora. Tal posición no se entiende, siempre que realmente quisieran la puntual liquidación del siniestro y el resarcimiento de los daños efectivamente sufridos.
El Alto tribunal también destaca que durante diez años continuaron los actores efectuando reclamaciones con la finalidad de interrumpir la prescripción y que, previamente, se había seguido un procedimiento penal que se archivó por no acudir los recurrentes, en sendas ocasiones, a las correspondientes citas judiciales, con la finalidad de ser examinados por el médico forense y determinarla entidad de sus lesiones y su relación de causalidad con el siniestro objeto del proceso, a lo que tampoco se ha ofrecido la correspondiente explicación.
En definitiva, no nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el “quantum indemnizatorio”, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo, -pese a la constatada intención de hacerlo por parte de la compañía-, a causa de la conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes.
La Sala hace mención a que, el actual artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, -que no se hallaba vigente, al desarrollarse los presentes hechos- fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al prever que «el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios«.