Sentencia del Tribunal Supremo nº 220/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 289/2021

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, a efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de la conciliación administrativa sea posterior a esa presentación.

A la trabajadora, ahora recurrente en casación unificadora, le fue entregada carta de despido por su empleadora con efectos del 30 de junio de 2019.

El 22 de julio de 2019 presentó demanda de despido y de reclamación de cantidad en los juzgados de lo social de Madrid. La demanda se admitió provisionalmente a trámite, mediante decreto de 2 de septiembre de 2019, advirtiendo a la demandante que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa dentro del plazo de quince días.

El 2 de agosto de 2019  presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto correspondiente el 2 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada pese a estar citada en legal forma.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social apreció la excepción procesal de caducidad de la acción, sin entrar a conocer el fondo del asunto. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso.

La trabajadora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por  el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de enero de 2001. En ella se sostiene que el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa al proceso judicial, no determina que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración. Con la interposición de la demanda se está realmente ejercitando la acción contra la decisión empresarial y poniendo de manifiesto la voluntad del trabajador de impugnarla en plazo hábil y eficaz.

El TS estima el recurso reiterando que, a efectos apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque le intento de conciliación administrativa sea posterior.

La Sala trae a colación su sentencia de 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) que estableció que la doctrina correcta es la de la sentencia invocada como referencial en el presente recurso, que es igualmente la sentencia de contraste esgrimida en el recurso resulto por aquella sentencia. El TS recuerda la doctrina de aquella sentencia actualizando las referencias legales y el marco normativo al actualmente vigente. La argumentación principal fue la siguiente:

1º) La legislación preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación (en la actualidad, artículo 59.3 ET y artículos 65.1 y 103.1 LRJS). Pero la legislación «no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.»

2º) Los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulación general en el artículo 81.1 LRJS. Pero cuando se trata de la no aportación de la certificación del actor de conciliación, o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una solución específica y distinta, pues, conforme a dicho 81.3 LRJS, ha de advertirse al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días.

A ello, añade ahora que la legislación vigente sobre el particular es más contundente que la que regía en el momento de dictarse aquella sentencia. En efecto, aunque también entonces se preveía que se debía advertir al demandante que debía acreditar en el plazo de quince días la celebración de la acto de conciliación o de su intento, el actual art. 81.3 LRJS, además de reiterar lo anterior, menciona expresamente el supuesto de que la demanda no vaya acompañada no solo de la certificación del acto de conciliación, sino de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal.

Por último, estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 CE, aplica la doctrina reiterada del TC recogida en la STC 185/2013, que declara que el plazo de subsanación del artículo 81.3 LRJS «es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante«, de manera que aquel plazo es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.