Sentencia del Tribunal Supremo nº 259/2022, de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 1105/2019

El asunto controvertido es la interpretación de dos contratos de seguro de responsabilidad suscritos por empresas integradas en un mimo grupo empresarial. Se enjuicia, entre otras cuestiones, la amplitud de la cobertura de daños, minoración del daño, exclusiones de cobertura, desnaturalización de la cobertura, etc

1. Hechos relevantes

Una empresa que forma parte de un grupo de empresas, del que también son parte otras dos.

En 2014, dicha empresa suministró a una empresa inglesa tejidos para tapizar sofás, que resultaron inadecuados para su venta porque no cumplían la normativa británica sobre tratamientos ignífugos, razón por la cuál, los sofás tapizados con estos tejidos no pudieron ser comercializados en el Reino Unido. El resultado defectuoso se debió a que otra de las empresas del grupo que fabricó los tejidos, no aplicó correctamente el tratamiento contra el fuego.

El 18 de noviembre de 2016, ambas firmaron un acuerdo transaccional, en el que la vendedora asumió el incumplimiento contractual derivado de los mencionados defectos y se comprometió a abonar una indemnización. En el propio documento constaba que la aseguradora de la empresa vendedora había rechazado el siniestro.

En la fecha en que se celebró el contrato con la empresa inglesa estaban en vigor dos pólizas de seguro concertadas con la compañía Chubb European Group Limited:

(i) Una primera póliza, en la que la tomadora era la empresa suministradora;

(ii) Una segunda, en la que la tomadora era una empresa del grupo empresarial y la asegurada la empresa del grupo causante del defecto de fabricación.

Las dos pólizas ofrecían cuatro bloques de cobertura: responsabilidad civil de explotación, responsabilidad civil patronal, responsabilidad civil por productos y unión y mezcla.

La empresa vendedora formuló una demanda contra la compañía de seguros, en reclamación de la cantidad abonada a la compradora de los tejidos defectuosos, por considerar que el siniestro tenía cobertura en ambas pólizas.

La posición de la compañía de seguros fue oponerse alegando que en las pólizas, en cualquiera de sus modalidades, estaba excluida la cobertura de la responsabilidad civil por los daños causados en el propio producto y por los daños que se pudieran ocasionar entre sí las empresas del grupo.

2. Decisión en primera instancia

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, al considerar que las cláusulas especiales de exclusión se referían a todas las condiciones particulares y generales y afectaban a todas las modalidades contractuales; y en tales cláusulas se establecía de manera clara, concreta y precisa la exclusión de cobertura de los siniestros provocados entre empresas del mismo grupo.

3. Decisión en vía de apelación

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante, esencialmente, por las siguientes razones:

(i) Los defectos del tejido que lo hacía inhábil para su fin conforme a la legislación británica no ocasionaron ningún daño personal o material a terceros.

(ii) Lo reclamado, que coincide con lo transigido con la empresa compradora, realmente son los sobrecostes producidos por tener que reemplazar, sustituir, reparar y retirar el producto, más retrasos e incumplimientos de plazos de entrega a terceros.

(iii) Todos estos conceptos están expresamente excluidos de la cobertura de la garantía de responsabilidad civil por producto, al excluirse expresamente en la póliza: «la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del Asegurado no sirva para el propósito o no desempeñe la función para la cual fue creado o suministrado«; del mismo modo que están excluidos expresamente los costes de reemplazo y retirada de la mercancía.

(iv) El siniestro tampoco tiene cobertura en el apartado de unión y mezcla, que garantiza: «la Responsabilidad del asegurado por los daños a bienes ajenos fabricados mediante la mezcla de productos del Asegurado con otros, propiedad de terceros. Se entiende por mezcla, la unión de un producto del Asegurado con otro u otros ajenos, para la fabricación, por un tercero, de un producto final. Se da el supuesto, cuando en caso de defecto del producto del Asegurado, no es posible la sustitución del mismo sin destruir o dañar considerablemente el producto final del que forma parte«. En el presente caso no estamos ante un supuesto en el que el producto suministrado por el asegurado se haya unido o mezclado, de forma inseparable, con otros productos a los que les haya ocasionado daños, sino que, por el contrario, los sofás podían ser tapizados de nuevo, sin que el armazón y el relleno sufriesen deterioro alguno. La posibilidad de retirar las telas y sustituirlas por otras excluye que se trate de un supuesto de unión y mezcla.

(v) En atención a la generalidad de las expresiones contenidas en las pólizas y a los actos anteriores (durante la contratación de la póliza) y posteriores realizados por las partes y con la correduría de seguros de la parte actora, la voluntad de las partes era excluir del ámbito de cobertura de las pólizas la responsabilidad civil por daños que se ocasionaran entre sí las empresas del grupo empresarial, sin distinción de garantías.

4. Motivos de casación invocados en el recurso de casación y decisión de la Sala

La recurrente invocó diez motivos de casación que están relacionados con la interpretación del contrato de seguro de RC: amplitud de la cobertura de daños, minoración del daño, exclusiones de cobertura, desnaturalización de la cobertura, etc.

Primero.-Interpretación del contrato

Se denuncia la infracción del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil. Se considera que la sentencia dictada en apelación ha incurrido en una errónea interpretación de la determinación de la cobertura de los contratos de seguro de responsabilidad civil porque no tiene en cuenta que el incumplimiento contractual sí era objeto de cobertura y que, en este caso, al no cumplir los tejidos con que estaban tapizados los sofás las normas británicas, eran inhábiles para su comercialización.

La Sala desestima el primer motivo porque la Audiencia Provincial no afirma que no hubiera incumplimiento contractual que diera lugar a responsabilidad civil, sino que niega la procedencia de la indemnización porque, tal incumplimiento, no ocasionó daños materiales o corporales a terceros, que era lo asegurado. Lo sucedido causó un daño económico al otro contratante, que debió ser resarcido económicamente, pero dicho daño no era objeto de cobertura. En la póliza no se garantizaba la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.

Segundo.-. Amplitud de la cobertura de daños

Se denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 de la LCS y 1106 del Código Civil , en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la naturaleza y tipo de daños cubiertos por la póliza. El recurrente aduce que la póliza garantizaba todo tipo de daño material; concepto en el que cabe incluir el daño económico derivado de la responsabilidad por la defectuosa fabricación de las mercancías vendidas.

La Sala desestima el segundo motivo por considerar que:

Incurre en el defecto de mezclar infracciones heterogéneas y citar como infringidos preceptos legales de distinta naturaleza, así como en el defecto de intentar sustituir la interpretación contractual que hace la sentencia recurrida por la sustentada por la parte.

Se aparta de la base fáctica establecida en la instancia, pretendiendo hacer ver que los sofás estaban dañados y por ello eran inhábiles para su venta, cuando la Audiencia Provincial considera probado que una parte de los sofás se vendieron fuera del territorio británico, al no ser totalmente defectuosos. Se podían volver a tapizar sin daño para el resto del mueble.

Quien se aparta de la literalidad de la póliza (art. 1281.I CC) es la parte recurrente, pues pretende obviar las definiciones de daño personal, daño material y perjuicio que se contienen en el contrato

Tercero. Daños cubiertos. Minoración del daño

Se denuncia la infracción de los artículos 1, 17 y 73 de la LCS, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la naturaleza y tipo de daños cubiertos por la póliza. Esgrime que la inhabilidad de los objetos vendidos estaba asegurada en la póliza, así como que los gastos para aminorar el siniestro están previstos en el art. 17 LCS.

La Sala desestima el tercer motivo porque la argumentación de la sentencia recurrida sobre la exclusión contractual de los costes de reemplazo y sustitución de la mercancía nada tiene que ver con el art. 17 LCS, que se refiere al deber de aminoración de daño por parte del asegurado. Los sobrecostes que se reclaman en la demanda derivan del incumplimiento contractual de la demandante frente al otro contratante. No estamos ante gastos por labores de atenuación del daño.

Se añade que para que haya aminoración del daño, previamente debe haber un siniestro en el sentido propio de dicho término, lo que presume cobertura del riesgo, que aquí no existía.

Cuarto.- Exclusión de cobertura

Se denuncia la infracción por la sentencia que se recurre de los artículos 1, 3, 17 y 73 de la LCS, al excluir de la cobertura de seguro daños que son expresamente indemnizables por disposición legal. En consecuencia, dicha exclusión debe ser considerada lesiva y por tanto nula.

La Sala desestima el cuarto motivo argumentando que en el presente caso no hay ninguna cláusula que excluya la restitución de los gastos que conlleve la aminoración del daño. Lo que sucede es que los conceptos o partidas referidos por la recurrente no fueron gastos de tal naturaleza, sino que se trataba de inversiones para la sustitución o retirada de los productos defectuosos que estaban expresamente excluidas de las pólizas. De tal manera que, sin siniestro cubierto por el contrato, difícilmente puede haber minoración indemnizable.

Además, se da la circunstancia de que en la instancia ha quedado probado que durante la negociación de los términos de la relación contractual entre las partes, en la que intervino una reconocida empresa de correduría de seguros, se barajó la posibilidad de contratar específicamente las coberturas que ahora se pretenden y se descartó.

Quinto.– Desnaturalización de la cobertura

Se denuncia la infracción de los artículos 1, 3 y 73 de la LCS, por cuanto la sentencia admite como válida una cláusula de exclusión que desnaturaliza la cobertura de seguro de responsabilidad civil dejándola vacía de contenido. Se aduce que la finalidad del contrato se ha desnaturalizado y su contenido ha sido vaciado al incluir una cláusula que excluye la responsabilidad que resulte como consecuencia de que el producto del asegurado no sirva para el propósito o la función para el que fue creado o suministrado, por lo que tal cláusula ha de ser considerada nula.

La Sala desestima el quinto motivo recordando que, como regla general, el seguro de responsabilidad civil únicamente cubre los daños causados a terceros. Quedan excluidos los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el empresario o profesional asegurado realiza su actividad u otros objetos relacionados con dicho desempeño empresarial. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado (sentencias 730/2018, de 20 de diciembre, y 541/2021, de 15 de julio, y las que en ellas se citan).

En consonancia con lo expuesto, en el contrato se pactó expresamente, con asesoramiento de un corredor especializado, que la responsabilidad que pudiera derivarse de la inhabilidad del producto fabricado o comercializado quedaba excluida de la cobertura. Además, las telas de los sofás no tenían ningún defecto intrínseco, sino que no podían ser utilizadas en el Reino Unido por no cumplir con su normativa sobre productos ignífugos. De tal modo que la citada exclusión no solo no desnaturaliza el contrato, sino que es perfectamente congruente con la propia naturaleza de la responsabilidad asegurada.

Sexto.- Interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas del contrato

Se denuncia la infracción del artículo 73 de la LCS, en relación con el artículo 1285 del Código Civil, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la cláusula de unión y mezcla de la garantía de responsabilidad civil por productos defectuosos de la póliza, puesto que no era posible volver a tapizar los sofás, ya que estaban en poder de la compradora y, además, era antieconómico hacerlo.

La Sala desestima el sexto motivo por dos razones:

El motivo incurre en el defecto de alterar la base fáctica, pues se pretende revisar las conclusiones probatorias a las que llegó la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación.

Por otro lado, nuevamente se pretende sustituir la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida por la propugnada por la recurrente, que nada tiene que ver con la interpretación literal o la sistemática, al basarse en unas pretendidas distinciones semánticas, rayanas en lo bizantino, entre los conceptos de unión y mezcla.

La interpretación de la Audiencia Provincial es patentemente correcta. En efecto, la garantía de unión y mezcla sólo cubría los casos en que el producto no pudiera ser sustituido sin ser destruido o dañado considerablemente y quedó probado que las telas podían ser sustituidas, sin menoscabo de los sofás.

Séptimo.- Exclusión de cobertura por daños producidos entre empresas del grupo

Se denuncia la infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 8, último párrafo, de la LCS, por considerar que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente la exclusión de los daños que se ocasionen entre sí las empresas del grupo; y en todo caso, dicha exclusión solo operaría respecto de la responsabilidad civil de explotación.

La Sala desestima el séptimo motivo por los siguientes motivos:

La razón decisoria de la sentencia recurrida no es solo la falta de cobertura de la responsabilidad civil derivada de daños producidos por la actuación de otra empresa del mismo grupo, sino que se basaba en tres motivos: falta de cobertura de la responsabilidad civil por producto, falta de cobertura de unión y mezcla, y exclusión de la responsabilidad por daños causados por empresas del mismo grupo. Es decir, incluso aunque se estimara este motivo, el resto de las razones para la desestimación quedarían incólumes.

La sentencia, al analizar las relaciones contractuales entre las partes y la intervención del mediador (se insiste de nuevo sobre esta circunstancia, concediendo así mucha relevancia a la mediación profesional), considera probado que fue su voluntad excluir la responsabilidad derivada de los daños producidos por empresas del grupo, en todas las garantías y no solo en el seguro de responsabilidad civil de explotación como ahora pretende la recurrente.

No hay ninguna oscuridad en el contrato. Al contrario, de la propia literalidad del contrato, que se refiere a la póliza y no al tipo de responsabilidad, se deduce que se está refiriendo a todas las garantías contratadas.

Además, la Audiencia Provincial hace uso del criterio cronológico previsto en el art. 1282 CC (que, sin embargo, no se cita en el motivo) y atiende a los actos coetáneos y posteriores al contrato para entender que fue esa la voluntad de las partes.

Octavo.- Transacción

Se denuncia la infracción del artículo 1809 y 1816 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 73 y 76 de la LCS. La recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de apelación sin entrar a examinar el contrato de transacción por el que la recurrente acordó la indemnización con su cliente.

La Sala desestima el octavo motivo aduciendo que:

El recurrente, de manera implícita, viene a mantener que si había un acuerdo entre el causante del daño y el perjudicado por él, la aseguradora debería haber asumido el siniestro sin más oposición; obviando con tal postura que la transacción tiene efectos entre las partes que la conciertan, pero que, como contrato que es, no puede vincular a terceros que no intervienen en ella (art. 1257 CC).

Es intrascendente para decidir si el siniestro tenía o no cobertura que la transacción se celebrara cuando la aseguradora ya había rechazado el siniestro. A lo sumo podría tener valor a la hora de enjuiciar que el acuerdo entre las partes no tuviera por objeto defraudar a la compañía de seguros.

La naturaleza solidaria de la obligación de indemnización entre el responsable civil y su aseguradora no implica que la transacción entre el responsable y el perjudicado obligue al asegurador al reconocimiento de una cobertura que niega.

Noveno.- Alcance de los daños

Se denuncia la infracción de los artículos 1 y 73 de la LCS, en relación con el artículo 1106 del Código Civil, porque la Audiencia Provincial no ha concedido la indemnización reclamada en la demanda y, en consecuencia, ha ignorado los conceptos indemnizables y su cuantificación.

La Sala desestima el noveno motivo por las siguientes razones:

El recurrente incurre en este motivo, de manera paradigmática, en una petición de principio (lo que en la terminología de la sala se ha denominado tradicionalmente hacer supuesto de la cuestión), pues da por sentado que, como procedía la indemnización reclamada, porque existía cobertura, la compañía de seguros debería haber sido condenada en los propios términos pretendidos en la demanda.

Y eso es cabalmente lo que aquí sucede. La parte pretende ignorar que se ha concluido que el siniestro no tenía cobertura y dando por hecho que sí la tenía, sigue adelante con su pretensión, reprochando a la sentencia recurrida que no se adapte a ello.

Décimo.- Infracción del art. 20 LCS.

La recurrente aduce, resumidamente, que los intereses moratorios previstos en el mencionado precepto tienen naturaleza sancionada y deben ser impuestos en todo caso cuando la aseguradora no atiende su obligación de indemnizar.

La Sala desestima el décimo motivo porque la parte recurrente incurre también aquí en una petición de principio, pues prescindiendo de la conclusión de que el siniestro no tenía cobertura, aduce que se ha infringido el art. 20 LCS porque no se ha condenado a la aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el citado precepto.

Sin embargo, como la conclusión es que no existía cobertura, no procedía ni la indemnización, ni por supuesto, los intereses.