Sentencia del Tribunal Supremo nº 1329/2025, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6111/2020 1. Cuestión controvertida y tramitación procesal previa al recurso de casación En el presente litigio, el perjudicado por un daño sanitario ha ejercitado la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora […]
Sentencia del Tribunal Supremo nº 1329/2025, de 29 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, recurso de casación nº 6111/2020
1. Cuestión controvertida y tramitación procesal previa al recurso de casación
En el presente litigio, el perjudicado por un daño sanitario ha ejercitado la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración (el seguro concertado cubría la responsabilidad civil médica de los hospitales pertenecientes al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), que ha sido condenada a indemnizar al ahora recurrente, incluyendo los intereses del art. 20 LCS.
A pesar de que no se discute que hubo reclamación administrativa previa y que su desestimación tácita devino firme, la aseguradora demandada no ha recurrido su condena. El recurso de casación versa exclusivamente sobre la cuestión del comienzo del devengo de esos intereses, toda vez que, a diferencia de la sentencia apelada, la sentencia recurrida no los impone desde el siniestro, sino desde la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial, dado que el demandante admitió que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia.
II. Recurso de casación
Contra la sentencia dictada en apelación el demandante interpuso recurso de casación por razón de la cuantía (si bien con carácter subsidiario adujo la existencia de interés casacional), compuesto de un solo motivo en el que se propugna la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. En su desarrollo argumental el motivo se estructura en tres subapartados; a saber:
a) El primero de ellos plantea que la autonomía procesal de la acción directa prevista en el art. 76 LCS, sin perjuicio de su accesoriedad sustantiva, obliga a la aseguradora a «adoptar una postura activa en la averiguación de la naturaleza del hecho dañoso, la responsabilidad en su causación y las consecuencias perjudiciales para la víctima», lo que no permite justificar que la aseguradora se desentienda del siniestro y sus consecuencias dañosas, que está obligada a indemnizar, por el mero hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Administración.
b) El segundo apartado o submotivo se refiere a que por la naturaleza de los intereses de demora o moratorios del art. 20 LCS (según la consolidada jurisprudencia de esta sala son de carácter sancionador y disuasorio), no cabe justificar el impago o el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago por el mero hecho de que se haya tenido que acudir al proceso para declarar su responsabilidad (para lo que a su vez es condición sine qua non que se declare responsable a su asegurado). Existe jurisprudencia constante que declara que la mera tramitación del litigio no es causa justificada (lo contrario supondría que se pudiera usar el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el pago o cumplimiento), y que tampoco lo es que se haya tenido que seguir el proceso para cuantificar la indemnización, puesto que «la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado». Añade el recurrente que el hecho de que la Administración sanitaria no resolviera expresamente, optando por el silencio administrativo, no puede perjudicar al perjudicado ni colocar en mejor situación a la aseguradora, pues lo único que supuso fue que el perjudicado, al ver desestimada su pretensión, pudiera acudir a la vía jurisdiccional, y que en este caso, a pesar de las múltiples reclamaciones extrajudiciales, la aseguradora se desentendió por completo de sus obligaciones y solo consignó el principal objeto de condena el día 29 de enero de 2020, en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.
c) En el tercer submotivo incide en que no es aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala nº 579/2019, de 5 de noviembre (a cuya reseña se puede acceder aquí), porque, como aconteció también en el caso de la sentencia de pleno 321/2019, se refiere a casos en que ha existido una previa reclamación administrativa estimada en parte, la cual ganó firmeza por no ser recurrida en vía contencioso-administrativa. El recurrente sostienen que en el presente caso no hay resolución administrativa con efecto vinculante, puesto que se ha limitado a poner en conocimiento de la Administración sanitaria «la grave situación en que había quedado solicitando una indemnización, sin que en momento alguno obtuviera respuesta».
III. Resolución del recurso de casación y fundamentación jurídica
La Sala estima el recurso de casación (teniendo en cuenta doctrina previa), porque la pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS. Aduce, los siguientes argumentos:
a) Es cierto que la condena de la aseguradora en el proceso civil en el que se ventila la acción directa depende de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo. Pero, que el proceso civil sea necesario para acreditar la responsabilidad de la Administración asegurada no justifica que la aseguradora, siendo conocedora del siniestro, adopte una conducta pasiva en orden a su pronta liquidación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1322/2023, de 27 de septiembre (su reseña es accesible aquí), declara que:
«[…] de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exija el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.
Por lo tanto, al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación (art. 18 LCS).
Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración». La cursiva es nuestra.
b) La propia sentencia nº 1322/2023, en relación con los requisitos necesarios para apreciar la causa justificada del art. 20.8.ª LCS, sostiene que solo concurre tal justificación en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar.
c) Recientemente la sentencia del Tribunal Supremo nº 1217/2025 (su reseña es accesible aquí) ha ratificado que, conforme a la regla legal del art. 20.6.º, último párrafo, LCS, incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, si bien ha precisado que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al “modelo de conducta acrisolado”, en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso».
d) Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al presente caso, la Sala sostiene que:
(i) No estamos en un caso como el contemplado en la sentencia 579/2019, puesto que en el presente caso no se promueve el litigio civil después de haberse formulado y estimado, siquiera en parte, la previa reclamación administrativa.
(ii) No se discute la existencia del siniestro y su cobertura por el seguro suscrito, la aseguradora no pagó nada ni consignó hasta que se ejecutó provisionalmente la sentencia de primera instancia de este litigio, y dadas las concretas circunstancias concurrentes, a las que haremos mención en el siguiente apartado, la pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación.
(iii) Existe prueba suficiente (indiciaria y directa) de que la aseguradora tuvo pleno conocimiento del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación:
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- significados indicios (la gravedad de las secuelas) debieron alertar a la aseguradora;
- es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros en cuanto recibió la primera reclamación de los padres en el mes de agosto de 2012;
- la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que la aseguradora fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó vía email que había abierto expediente al respecto (finales de octubre de 2012); fecha muy anterior a aquella en que se dedujo contra ella la primera reclamación extrajudicial (marzo de 2015), y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio.